Venta de bienes, por particulares, a través de Internet

El 4 de marzo ha publicado la AEAT una colección de consultas incorporadas al Programa INFORMA a lo largo del mes de febrero y por lo que se refiere al IRPF, al IVA, al Impuesto sobre Sociedades y al IAE.

De todas ellas seleccionamos, en esta ocasión, tres consultas sobre una cuestión novedosa, muy actual y que, por su extensión, afectan a un nutrido conjunto de contribuyentes: la venta de bienes, por particulares, a través de Internet. Dicho de otro modo: las ventas por Wallapop, Vinted y plataformas similares.

Como todos sabemos, el año 2024 trajo consigo la publicación del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 –que, a su vez, modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad-, y otras normas tributarias (BOE, 31-enero-2024) y de la Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, por la que se aprueban el modelo 040 “Declaración censal de alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información” y el modelo 238 “Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas”, y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (BOE, 05-febrero-2024).

Por lo que se refiere al ejercicio 2024, el modelo 238 se ha debido presentar entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2025.

La sede electrónica de la AEAT, entre las Preguntas Frecuentes o FAQs aplicables al modelo 238 señala lo siguiente:

DAC 7: Información para los vendedores

La DAC7 impone la obligación a los “operadores de plataformas obligados a comunicar información” de remitir a las autoridades fiscales del Estado miembro en el que se registren determinada información sobre los vendedores que operen en sus plataformas.

Posteriormente, la Administración tributaria que reciba esta información compartirá esta información con las autoridades fiscales del Estado miembro de residencia del vendedor, y, en su caso, del Estado en el que radique el inmueble a través de un sistema de intercambio de información.

Así, el objetivo de la DAC7 no es la recaudación de un nuevo impuesto, si no que únicamente impone una obligación de información en un doble sentido:

  • De un lado, los operadores de plataforma estarán obligados a cumplir con las normas y procedimientos de diligencia debida, debiendo obtener, verificar y determinar la información relativa a los “vendedores”.

Posteriormente, estos operadores deberán suministrar a la Administración tributaria la información obtenida sobre los “vendedores sujetos a comunicación de información”.

  • De otro lado, los propios vendedores deberán proporcionar la información requerida a los operadores de plataforma, para permitir que éstos puedan cumplir con sus obligaciones de diligencia debida.

Como consecuencia de esta declaración informativa, la Administración tributaria recibe información detallada de las plataformas. No obstante, no existen cambios en las obligaciones tributarias ya existentes para los vendedores.

La nueva referencia del Programa Informa 147807 (VENTA POR INTERNET DE BIENES USADOS. PARTICULARES), referida al tratamiento fiscal de la venta por un particular de un bien usado a través de internet, mediante aplicaciones o plataformas digitales (wallapop, vinted, etc.), señala que cuando se vendan bienes de consumo duradero, a efectos del cálculo de la alteración patrimonial -puesto que, lo que se genera en este tipo de operaciones (salvo que constituyan una actividad económica) es una ganancia patrimonial o una pérdida patrimonial limitada-, hay que minorar el valor de adquisición en la depreciación del valor por el uso.

Eso sí: no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.

En estos supuestos, considerando que los bienes constituyen elementos del patrimonio personal, su venta dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, a integrar en la base imponible del ahorro.

No obstante -matiza la consulta- como con carácter general se trata de bienes de consumo duradero (vehículos, electrodomésticos, muebles, ordenadores, libros, ropa, etc.), a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida hay que tener en cuenta que en estos casos:

 1.- Habrá que minorar el valor de adquisición en la depreciación del valor por el uso, y

2.- No procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.

La consulta nos propone el siguiente ejemplo didáctico:

Un particular en 2025 vende por wallapop un vehículo por su valor de mercado, 10.998 euros. Lo compró en 2020 por 28.200 euros. Al venderse por su valor de mercado no existirá alteración patrimonial, toda vez que el resto del valor de adquisición ha sido consumido por el contribuyente.

Y continúa argumentando que el hecho de que se realicen las ventas a través de internet no influye en la calificación de las mismas, si bien se deberá conservar la justificación documental correspondiente a las compras y ventas realizadas, a fin de acreditar las fechas y los valores correspondientes.

Es decir, se aplican los mismos criterios que en otros casos:

  • Tratamiento en el IRPF de una ayuda pública para adquirir un vehículo y posibilidad de computar una pérdida patrimonial por la entrega del vehículo para el desguace (Consulta Vinculante de la DGT V1939-15, de 18 de junio de 2015).
  • Transmisión de unas cartas de un determinado juego de rol (“Magic”), obtenidas tanto en torneos como mediante compra a particulares (Consulta Vinculante de la DGT V0011-22, de 4 de enerode 2022).
  • Tributación de la venta de joyas por un particular (Consulta Vinculante de la DGT V0372-21, de 25 de febrero de 2021).

Y recuerda que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (Programa Informa 135678 – NO CÓMPUTO DE PÉRDIDAS: SUPUESTOS).

Otra de las consultas incorporadas como novedad en el mes de febrero es la referencia 147809 – VENTA POR INTERNET DE BIENES DE INVERSIÓN.

En este caso, se pregunta acerca del tratamiento fiscal que debe darse a la venta, a través de internet, de bienes de inversión que han sido utilizados en el desarrollo de una actividad económica, mediante aplicaciones tipo wallapop, shopify, y similares.

La AEAT entiende que, en estos supuestos, las rentas derivadas de ventas en plataformas digitales de bienes de inversión usados se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales que serán cuantificadas según las normas reguladoras de ese tipo de rentas.

Al tratarse, generalmente, de bienes amortizables (tales como vehículos, electrodomésticos, ordenadores, etc.), a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida hay que tener en cuenta que:

1.- El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles.

2.- Se computa en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

Ahora bien, la consulta especifica que, el hecho de que las ventas se realicen a través de internet no influye en su calificación en IRPF, a pesar de lo cual se deberán conservar los justificantes electrónicos correspondientes a las compras y ventas realizadas.

Aplica las mismas tesis sostenidas en las Consultas Vinculantes de la DGT:

V1850-23, de 27 de junio de 2023 (el consultante ejerce la actividad económica de transporte de mercancías por carretera y transmite un camión afecto a la actividad).

V0276-24, de 29 de febrero de 2024 (venta de cartera de clientes por una corredora de seguros que viene ejerciendo la actividad durante años y que se plantea la cesión de su cartera de clientes a otro corredor que le abonaría el 50 por 100 de las comisiones que generen las pólizas traspasadas mientras esos clientes continúen con el cesionario).

V1773-22, de 27 de julio de 2022 (venta de fondo de comercio por el titular de un negocio de comercio al por menor que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, está acogido al régimen especial del recargo de equivalencia, siendo transmitido dicho negocio a otra persona que va a realizar la misma actividad)

V5416-16, de 21 de diciembre de 2016 (amortización mínima en el caso de transmisión de finca rústica de olivar, adquirida por herencia, que ha estado afecta a una actividad agrícola).

Y, finalmente, la tercera consulta incorporada al Programa INFORMA es la referencia 148044 – VENTA POR INTERNET DE BIENES USADOS. ACTIVIDAD, en la que se plantea cuándo se considera actividad económica la venta de bienes usados en plataformas digitales (wallapop, shopify, etc.) y, en caso de considerarse actividad económica, si se puede determinar el rendimiento por el método de Estimación Objetiva.

La AEAT entiende que las rentas derivadas de ventas de bienes usados (que no sean bienes de inversión) en plataformas digitales se califican como rendimientos de actividades económicas en la medida en la que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos por el contribuyente, en los términos del art. 27 de la LIRPF.

Es decir, que el hecho de que la venta se realice a través de internet no influye en la calificación de la misma, si bien se deberán conservar los justificantes electrónicos correspondientes a las compras y ventas realizadas.

En el caso de que la actividad se ejerza como actividad económica, se podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de Estimación Objetiva cumpliendo los requisitos que se exigen al mismo. O sea: siempre que la actividad desarrollada se encuentre incluida en su ámbito de aplicación, según los epígrafes correspondientes del IAE que se incluyen en la Orden de Módulos, no se superen en las magnitudes excluyentes y no se haya renunciado al mismo.

Este criterio se sustenta, entre otras, en las siguientes Consultas Vinculantes de la DGT:

V3107-17, de 30-11-2017, que plantea el caso de un empresario, persona física, que ejerce la actividad de compraventa de bienes usados que adquiere a particulares o empresas para su reventa. En el ejercicio de su actividad realiza las siguientes operaciones:

1º adquiere productos de carácter no perecedero a empresas que ya no pueden venderlos como nuevos las cuales le repercuten el Impuesto sobre el Valor Añadido como “productos con merma”,

2º tiene previsto ejercer también la actividad de comercio al por menor de venta de bienes de toda clase nuevos, y

3º adquiere lotes o stocks de distinta naturaleza a empresas que han cerrado, la operación se materializa en un contrato mercantil de cesión o depósito entre las partes durante un tiempo establecido en el mismo, al término de este tiempo el consultante se lleva una comisión por lo vendido y lo no vendido se devuelve a su propietario.

Se trata de un supuesto, por lo que aquí interesa, de venta de productos usados o nuevos, con merma o con depósito temporal).

V2934-18, de 14-11-2018, en la que se consulta acerca de la tributación de una consultante que tiene la intención de abrir una tienda online de juguetes de segunda mano, que previamente habrá adquirido, unas veces a particulares online dentro de la Unión Europea y, otras, acudiendo a Alemania, Suiza o Países Bajos a ferias y comprarlos directamente (es decir, una tienda online de juguetes segunda mano).

V2098-24, de 26-09-2024, en la que se plantea el caso de un empresario que realiza la actividad de comercio por internet de artículos textiles y de confección, conocida como “dropshipping”. Vende los productos, de escaso valor, al cliente final, con la particularidad de no realizar depósito o almacenamiento, sino que es el propio proveedor quien se encarga de la distribución del producto al cliente final. Para el desarrollo de la actividad no dispone de tienda física abierta al público, sino que realiza la actividad desde su domicilio, gestionando todo por vía telemática (caso de empresario “dropshipping” y comercio por internet).

V1773-22, de 27-07-2022, supuesto de una consultante que es titular de un negocio de comercio al por menor que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, está acogido al régimen especial del recargo de equivalencia y que transmite dicho negocio a otra persona que va a realizar la misma actividad (supuesto de venta de negocio y existencias).

En todo caso, conviene ahora recordar que los contribuyentes, en general, no están obligados a presentar el modelo 238: es una obligación de las Plataformas de Internet.

Lo que sí constará en ese modelo son los siguientes datos de aquellas personas o entidades que transmitan bienes –o presten algún servicio determinado- a través de Plataformas de Internet:

La información a suministrar, respecto de cada vendedor sujeto a comunicación de información que haya llevado a cabo una actividad pertinente distinta del arrendamiento de bienes inmuebles, comprenderá:

  • Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida.
  • Identificador de la cuenta financiera, si está a disposición del operador de plataforma y la autoridad competente del Estado miembro o jurisdicción socia en el que el vendedor sea residente no haya comunicado que no pretende utilizar el dato para estos fines.
  • Titular de la cuenta financiera en la que se paga o abona la contraprestación, si es distinto del vendedor y está a disposición del operador de plataforma, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga el operador respecto de este titular.
  • Cada Estado miembro o Jurisdicción socia en la que el vendedor es residente.
  • La contraprestación total pagada o abonada y el número de actividades pertinentes por trimestre.
  • Comisiones, fianzas, tarifas, tributos y cantidades análogas retenidas o cobradas por el operador de plataforma durante cada trimestre.

Además, respecto de cada vendedor sujeto a comunicación de información que haya llevado a cabo una actividad pertinente que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles, se informará de:

  • Dirección, y número de referencia catastral o equivalente, si se conociera.
  • Número de días que se ha arrendado cada inmueble durante el período de referencia y el tipo de inmueble, si se conociera.

En este sentido, también se han incorporado recientemente (11-02-2025) las recientes preguntas frecuentes o FAQs relativas al modelo 238 en la sede electrónica de la AEAT:Los operadores de plataforma estarán obligados a informar sobre los vendedores que, durante el ejercicio, hayan realizado alguna de las siguientes actividades a cambio de una contraprestación:

  1. La venta de bienes.
  2. La prestación de servicios personales.
  3. El arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, tanto de uso residencial como comercial, así como plazas de aparcamiento.
  4. El arrendamiento de cualquier medio de transporte.

Los vendedores deberán suministrar al operador de plataforma la siguiente información:
Si el vendedor es una persona física:

  • Nombre y apellidos.
  • Dirección principal.
  • Número de Identificación Fiscal, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión, o, en su ausencia, su lugar de nacimiento.
  • Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o análogo, en su caso.
  • Fecha de nacimiento.

Si el vendedor es una entidad:

  • Razón social.
  • Dirección principal.
  • Número de Identificación Fiscal, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión.
  • Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o análogo, en su caso.
  • Número de registro de la empresa, en su caso.
  • Identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen actividades mencionadas anteriormente en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados.

En caso de que la actividad realizada por el vendedor consista en el arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, las obligaciones de información son más amplias, e incluyen:

  • La dirección de cada bien inmueble.
  • El número de referencia catastral del inmueble o el equivalente que se establezca en otras jurisdicciones.
  • Los documentos, datos o información que acrediten que el bien inmueble comercializado pertenece al mismo propietario cuando se trate de un vendedor excluido.

Téngase en cuenta que hay determinados vendedores respecto de los cuales los operadores de plataforma no tienen la obligación de obtener, recopilar y reportar información. Estos son los denominados como “vendedores excluidos”, y son los vendedores que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. que sean una entidad estatal;
  2. que sean una entidad cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;
  3. que sean una entidad a la que el operador de plataforma haya facilitado, en el período de referencia, más de 000 actividadespertinentes a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un bien inmueble comercializado, o
  4. al que el operador de plataforma haya facilitado, mediante la venta de bienes,menos de treinta actividades pertinentes, por las que el importe total de la contraprestación pagada o abonada no haya superado los 000 euros durante el período de referencia.

Los operadores de plataforma determinarán si estos vendedores son efectivamente “vendedores excluidos” basándose en información públicamente disponible o en sus propios registros.

Finalmente, todo operador de plataforma deberá informar a cada vendedor persona física sujeto a comunicación de información que la información será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva y los acuerdos internacionales correspondientes.

Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir, para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.

Toda la información relativa al modelo 238 y su normativa se encuentra disponible en la sede electrónica de la AEAT: “Modelo 238. Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas”, en la ruta “Inicio-Todas las gestiones-Impuestos, tasas y prestaciones patrimoniales-Declaraciones Informativas”.

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