Cosas de familia – La unidad familiar en el IRPF (I)

Enfrentarse al IRPF, un impuesto que, por definición, tiene en cuenta la situación personal del contribuyente, suele generar dudas interpretativas y conceptuales. Por ejemplo: ¿Qué es la familia? Pues algo distinto, a la hora de confeccionar la declaración, de lo que comúnmente pensamos. Para el IRPF no existe el concepto “familia”, sino el más específico de “Unidad Familiar”, que no es lo mismo, ni mucho menos.

El artículo 82 de la LIRPF define la Unidad Familiar como la integrada por los cónyuges (o sea, dos personas casadas de acuerdo con las normas del Código Civil) no separados legalmente (no sirve la separación de hecho), y si los hubiere, los hijos menores (menores de 18 años a 31 de diciembre, claro), con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos (con emancipación legal), y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente (no meramente discapacitados, sino incapacitados civilmente) sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada (incluyendo, desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de reforma del Código Civil, a los hijos mayores de edad con discapacidad sobre los que se haya establecido una curatela representativa por resolución judicial).

Esa definición se corresponde con lo que conocemos como unidad familiar biparental. Pero también se recoge en la LIRPF la definición aplicable a la unidad familiar monoparental en el impuesto: es, igualmente, unidad familiar a efectos del IRPF, en los casos de separación legal o divorcio,       o cuando no existiera vínculo matrimonial (uniones de hecho, viudedad, personas solteras con hijos, …), la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y cumplan los mismos requisitos que se exigen en la unidad biparental.

Otros ámbitos jurídicos tienen, también, su propio concepto, alejado de los términos “familia” y “unidad familiar”. Por ejemplo, la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, se centra en el concepto “Unidad de Convivencia”. En su artículo 6 considera como Unidad de Convivencia “la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.”.

Por resumir: la unidad familiar (IRPF) es un concepto muy restringido de “familia”, en tanto que la unidad de convivencia (IMV) es un concepto extensivo de ese término, por lo general.

En el caso del IRPF, la norma nos advierte de dos cuestiones importantes: por un lado, nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo y, por otro, la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año (o fecha de fallecimiento del contribuyente, fecha que coincide, en este caso, con el final del período impositivo aplicable al mismo). Son dos principios básicos que, en cada caso, tendremos que comprobar.

Considerar la dimensión de la unidad familiar sirve, al menos, para determinar:

– La opción de tributación individual o conjunta.

– La aplicación de los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad.

– La aplicación de las deducciones por maternidad y guardería.

– La aplicación de las deducciones DAFAS (familia numerosa y/o discapacidad)

– La aplicación del régimen de anualidades por alimentos.

– La aplicación de ciertas deducciones autonómicas.

 

Y, a partir de ahí, se despliega un enorme universo de posibilidades. Como, sin duda, conocen, los efectos y consideraciones sobre los componentes de la Unidad Familiar son numerosísimos, dada la casuística que la realidad social ofrece.

Vamos a recurrir en esta ocasión a criterios administrativos (sí, ya saben, un paseíto por el Programa INFORMA de la AEAT, que para esto nos viene de perlas) para ofrecer una primera colección de supuestos -parciales, lógicamente- de lo que suele afectar, normalmente, a una Unidad Familiar, definida en el citado artículo 82 de la LIRPF:

134712 – UNIDAD FAMILIAR: UN CÓNYUGE RESIDE Y OTRO NO

¿Pueden tributar conjuntamente un matrimonio formado por español y alemana? La alemana no tiene permiso de residencia y reside en Alemania.
No. La tributación conjunta solo es posible si todos los miembros de la unidad familiar son residentes en territorio español y contribuyentes por este impuesto.

En ese caso, ¿Cómo se aplica el mínimo por descendientes? Vamos a verlo:

134649 – MÍNIMO POR DESCENDIENTES: CÓNYUGE NO RESIDENTE

Contribuyente casada cuyo cónyuge no es contribuyente del IRPF. Los hijos menores del matrimonio conviven con ella. ¿Puede presentar declaración conjunta? ¿Tiene derecho al mínimo por descendientes?
No puede presentar declaración conjunta dado que uno de los miembros de su unidad familiar (su cónyuge) no es contribuyente del impuesto. Por tanto, sólo puede declarar individualmente.

En cuando al mínimo por descendientes, le corresponderá en su totalidad a la contribuyente al ser la única con la que conviven, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en la normativa del impuesto (Consulta Vinculante de la DGT V1421-17, de 06 de junio de 2017) ( V1421-17).

Igualmente, puede darse el siguiente supuesto:

143866-MÍNIMO POR DESCENDIENTES: HIJOS NO RESIDENTES

Un matrimonio en el que un cónyuge y los hijos son no residentes y el cónyuge residente paga cantidades para el mantenimiento de los menores ¿puede éste aplicar el mínimo por descendientes sin haber convivencia?
El artículo 58 de la Ley del IRPF establece que el mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley, es decir, la especialidad de tributación en el caso de que pague anualidades por alimentos.

Si bien la norma no exige la residencia del descendiente en España como requisito necesario para que exista dependencia económica, la aplicación del mínimo por descendientes estará supeditada, primero, a la demostración de la existencia de la filiación y, segundo, a que quede suficientemente acreditada la dependencia real y necesaria respecto del contribuyente, para lo cual éste deberá justificar tanto la existencia y periodicidad de los pagos realizados como los gastos a los que se destinan dichos pagos para lo cual podrá aportar cualquier medio de prueba admitido en Derecho que estime conveniente que deberán ser valorados por el órgano actuante.

En caso de que sea necesario consignar el NIF del descendiente en cuestión, en las Oficinas Consulares en el extranjero es posible obtener un NIF a través de un procedimiento habilitado entre la AEAT y el Ministerio de Asuntos Exteriores destinado, entre otros, a los solicitantes de NIF tipo L (españoles residentes en el extranjero que no estén obligados a contar con un Documento Nacional de Identidad) (Consulta Vinculante de la DGT V3189-17, de 13 de diciembre de 2017) (V3189-17).

En la definición de Unidad Familiar se hacer referencia, como integrantes de la misma, a los hijos, cualquiera que sea su edad que estén incapacitados judicialmente ¿Se aplica también este criterio a los ascendientes incapacitados y dependientes?

134713 – UNIDAD FAMILIAR: ASCENDIENTE INCAPACITADO POR SENTENCIA JUDICIAL

Un contribuyente sostiene los gastos de su madre (78 años) incapacitada por sentencia judicial. Los gastos que asume son los referentes al alquiler de vivienda, pago a la persona que le atiende, comida, etc…, que suponen al mes sobre 600 euros ¿Puede la madre formar parte de su unidad familiar?
No. De acuerdo a la configuración de la unidad familiar que figura en la normativa del Impuesto sobre la Renta,  únicamente se contemplan como unidades familiares por una parte, las formadas por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere con los hijos según determinadas circunstancias y, por otra parte, en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro, también bajo determinadas circunstancias (Consulta de la DGT 0181-2001, de 02 de febrero de 2001) (0181-01).

Es decir, los ascendientes no pueden considerarse en ningún caso, miembros de la Unidad Familiar. Sin embargo, en un caso como el anterior, sí es posible aplicar –cumpliendo los requisitos para ello- el mínimo por ascendientes y, en su caso, por discapacidad. Y, con carácter general, otros familiares –o, incluso otras personas distintas de hijos y/o ascendientes- pueden generar el derecho a aplicar el mínimo por descendientes:

134647-MÍNIMO POR DESCENDIENTES: PERSONAS DISTINTAS DE LOS HIJOS
Se puede aplicar el mínimo por descendientes por personas distintas de los hijos: por otros descendientes del contribuyente que convivan con él (por ejemplo, nietos) y por otras personas vinculadas al contribuyente por tutela o acogimiento efectuados en los términos de la legislación civil aplicable.

La referencia contenida en la Ley del IRPF en relación a la tutela se extiende a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de mayores de edad con discapacidad, ya que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de reforma del Código Civil, la tutela queda reducida a los menores de edad no sometidos a patria potestad o no emancipados en situación de desamparo.

Por tanto, el mínimo por descendientes también podrá aplicarse por las personas con discapacidad para las que se establezca la curatela representativa.

Ahora bien, hay que tener en consideración la Consulta Vinculante V1377-22, de 14/06/2022 (V1377-22), en la que se plantea la tributación de un “guardador de hecho” de su hermana con la que convive, que es mayor de edad, y con un grado de discapacidad del 90%, preguntando si se puede aplicar el mínimo por descendientes y el mínimo por discapacidad por su hermana. La DGT considera que esa situación no le da derecho a que pueda aplicar en su declaración de IRPF, el mínimo por descendientes por su hermana, ni el mínimo por discapacidad, ni la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, en relación a la misma. Este criterio vuelve a manifestarse más recientemente, como, por ejemplo, en la Consulta Vinculante V1216-24, de 28/05/2024 (V1216-24), en la que un contribuyente, que venía aplicándose los correspondientes mínimos por familiar sometido al régimen de tutela siendo el tutor el consultante que, tras la reforma del Código Civil, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ve cómo el Juzgado procede a la revisión de las medidas judicialmente acordadas en la sentencia inicial (2011) y modifica en el año 2024 el régimen de tutela para establecer ahora la “guarda de hecho”, estableciendo que sea el guardador de hecho el hermano (artículos 263 y siguientes del Código Civil). La DGT vuelve a considerar -iba a esctribir mutatis mutandis, pero no, porque ni mutatis ni mutandis– que esa situación no le da derecho a que pueda aplicar en su declaración de IRPF, el mínimo por descendientes por la persona de la que es guardador de hecho, ni el mínimo por discapacidad, ni la deducción por descendientes con discapacidad a cargo.

¿Sorprendente, no?

En sentido contrario -eso sí, con carácter no vinculante-, el TEAR de Cantabria, en Resolución 39/00826/2022/00/00, de 30/06/2023 (Resolución 39/00826/2022/00/00), argumenta que la asimilación del mínimo por descendientes en los términos regulados en el artículo 58 de la LIRPF, aplicable solo a personas distintas a descendientes en los casos de tutela y acogimiento, parece colisionar con lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, vigente en España desde su incorporación al ordenamiento interno tras su publicación en el BOE en 2008.

En ese sentido -continúa el TEAR-, la extensión de la asimilación a los guardadores de hecho se desprende de la propia Convención, y se refuerza analizando la cuestión desde la voluntad del legislador plasmada en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

La guarda de hecho era una institución ya recogida en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1983 para aquellas situaciones en las que una persona necesitada de protección no había sido sometida a un procedimiento de incapacitación judicial, pero que sin embargo era, “de hecho”, atendida o asistida por otra, normalmente algún familiar que convivía con ella. La reforma supone que ya no se considera como una figura provisional que debía hacer tránsito a una institución de apoyo más estable, sino que la guarda de hecho se robustece en la circunstancia de que la misma es una institución muy extendida en el ámbito de la discapacidad.

Considerando que en el caso analizado queda probado que la contribuyente ejercía la guarda de hecho de su hermana, con discapacidad permanente reconocida del 100% y dependencia reconocida de grado III, de la que fue nombrada cuidadora profesional, por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria y con la que convive en el mismo domicilio, finaliza el Tribunal manifestando que no ofrece dudas la dependencia que existía por parte de la hermana de la ahora reclamante desde la fecha en que se hizo cargo de la misma. Y la finalidad perseguida por el legislador al establecer la aplicación de los mínimos por descendiente y por discapacidad y la deducción por descendiente es compensar el hecho de que el sujeto pasivo dedique su esfuerzo personal o una parte de la renta gravada por el impuesto a sufragar las cargas ocasionadas por la persona dependiente, por lo que queda acreditado que la contribuyente tiene derecho a aplicar los referidos beneficios fiscales por su hermana, esto es el mínimo por descendiente y el mínimo por discapacidad.

Magníficos planteamientos del TEAR pero, recordamos, no vinculantes aún para las Administraciones Tributarias.

Aprovechamos la ocasión para recordar que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de reforma del Código Civil, y en tanto se adecúa la LIRPF a la nueva terminología y conceptuación:

  • La TUTELA únicamente se aplica a los MENORES DE EDAD NO SOMETIDOS A PATRIA POTESTAD O NO EMANCIPADOS EN SITUACIÓN DE DESAMPARO.
  • Las referencias contenidas en la LIRPF en relación con la TUTELA, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la CURATELA REPRESENTATIVA DE MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD.
  • Las referencias realizadas en la LIRPF en relación con la INCAPACITACIÓN JUDICIAL, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la CURATELA REPRESENTATIVA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
  • Las referencias realizadas en la LIRPF en relación con la PATRIA POTESTAD PRORROGADA O REHABILITADA, se extienden a las resoluciones judiciales en las que se establece la CURATELA REPRESENTATIVA para los supuestos en los que, de acuerdo con el régimen anterior a la ley 8/2021, se establecía la PATRIA POTESTAD PRORROGADA O REHABILITADA para aquellos hijos con discapacidad que llegaban a la mayoría de edad o para los hijos con discapacidad mayores de edad solteros que vivían en compañía de sus padres.

El siguiente cuadro-resumen puede ayudarnos terminológicamente porque, como acabamos de ver, las relaciones jurídicas intrafamiliares o con otras personas, tienen trascendencia tributaria:

 

Referencias LIRPF Equivalencias resoluciones judiciales Artículos LIRPF afectados por la nueva normativa
Anterior a la Ley 8/2021
(mientras no hay una nueva resolución que adapte medidas)
Posterior a la Ley 8/2021
Tutelados
menores de edad no sometidos a patria potestad o no emancipados en situación de desamparo
 

 

Misma situación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tutelados
mayores de edad discapacitados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tutela

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Curatela representativa

Artículo 51.5. Reducciones por primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, satisfechas por tutores.

 

– Artículo 53. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad realizadas por tutores.

– Artículo 54. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad realizadas por tutores.

– Artículo 58. Mínimo por descendientes aplicable por personas sometidas a tutela.

– Artículo 81. Deducción por maternidad, en caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor.

 

Incapacitado judicialmente

 

Persona incapacitada judicialmente

Persona discapacitada sobre la que se ha establecido curatela representativa  

Artículo 60,3 LIRPF y artículo 72 RIRPF

 

Hijos sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada

 

 

Hijos sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada

 

Hijos con discapacidad sobre las que se ha establecido curatela representativa

 

Artículo 82. Tributación conjunta

 

Y, además, a ello hay que añadir los efectos en el artículo 81 bis y disposición adicional cuadragésima segunda de la LIRPF y el art. 60 bis del RIRPF (es decir, las denominadas deducciones DAFAS por familia numerosa y discapacidad).

Cambiamos de tercio y continuamos con el concepto de Unidad Familiar. Otro ejemplo:

134715-UNIDAD FAMILIAR: HIJA Y NIETO

En el caso de matrimonio con quien convive una hija de 17 años, la cual a su vez tiene un hijo de 1 año ¿cuántas unidades familiares existen?

De acuerdo con la literalidad de la Ley y atendiendo a que nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, en el caso planteado existirán dos unidades familiares:

1ª La formada por los dos cónyuges.

2ª La formada por la hija de 17 años y su hijo.

En este caso, resulta de interés la siguiente consulta:

134639 – MÍNIMO POR DESCENDIENTES: CONVIVENCIA CON ASCENDIENTES DISTINTO GRADO

Si un descendiente convive con ascendientes con los que tiene diferente grado de parentesco ¿quién aplica el mínimo por descendientes?

Cuando los descendientes (por ejemplo, el nieto) convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco (por ejemplo, con la madre y con los abuelos), el mínimo por descendientes lo aplicarán los ascendientes de grado más cercano (en el ejemplo, la madre), salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros -ya sabemos que se trata de 8.000 euros netos, no brutos-, en cuyo caso corresponderá a los ascendientes del siguiente grado (en el ejemplo, los abuelos).

Por cierto: no hace falta que hablemos solo de la hija de 17 años y su hijo. La solución sería la misma si hablásemos de un matrimonio y su hijo viviendo con los abuelos en las condiciones señaladas anteriormente.

Otras tres preguntas frecuentes:

134716 – UNIDAD FAMILIAR: MATRIMONIO CON SEPARACIÓN JUDICIAL

Matrimonio sin hijos se separa judicialmente. ¿Pueden presentar declaración conjunta hasta la fecha de la separación?

No, la separación judicial no interrumpe el período impositivo. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre. En este caso al haberse producido la separación durante el año, a 31 de diciembre no existe unidad familiar, por lo que no podrán presentar declaración conjunta, sino que cada uno de ellos deberá presentar declaración individual.

No cabe, por tanto, realizar una declaración -individual o conjunta- hasta el momento del matrimonio y otra individual a partir de ese momento.

 

134717 – UNIDAD FAMILIAR: MATRIMONIO DURANTE EL AÑO

¿Puede una pareja que contrae matrimonio durante el año presentar declaración conjunta?

Sí. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realiza atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre. Por tanto, como a dicha fecha forman unidad familiar podrán optar por presentar declaración individual cada uno de ellos o una declaración conjunta.

Lo que no cabe, desde luego, es realizar una declaración individual hasta el momento del matrimonio y otra -individual o conjunta- a partir de ese momento.

 

134695-FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE: TRIBUTACIÓN RESTO UNIDAD FAMILIAR

En el caso de fallecimiento de un cónyuge, ¿hay la posibilidad de presentar declaración conjunta de la esposa con el hijo? ¿Y, además, una declaración individual del fallecido por el período en que estuvo vivo?

Sí. Cuando se produzca el fallecimiento de alguno de los miembros de la unidad familiar durante el período impositivo se tienen las siguientes opciones:

  1. a) Presentar declaraciones individuales por todos los miembros de la unidad familiar.
  2. b) Presentar por el fallecido declaración individual y una conjunta por los integrantes de la unidad familiar el 31 de diciembre (esposa e hijo).

Es decir, en este caso no cabe la posibilidad de tributar conjuntamente incluyendo las rentas del fallecido en ningún supuesto (así lo recoge la consulta 134696 – FALLECIMIENTO DE UN MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR).

134718 – UNIDAD FAMILIAR: PAREJA DE HECHO CON HIJOS COMUNES

¿Puede una pareja de hecho con dos hijos comunes presentar dos declaraciones conjuntas?

No, cuando no exista vínculo matrimonial, la unidad familiar estará formada por el padre o la madre y todos los hijos que, reuniendo los requisitos exigidos en la normativa, convivan con uno u otro. Por tanto, solo un miembro de la pareja formará unidad familiar con los hijos y podrá presentar declaración conjunta. El otro deberá tributar individualmente (Consulta Vinculante de la DGT V1400-2007, de 18 de junio de 2007).

134719 – UNIDAD FAMILIAR: PAREJA DE HECHO HIJOS COMUNES Y EXCLUSIVOS

Pareja de hecho. Ella tiene dos hijos de un matrimonio anterior. Con la nueva pareja de hecho tiene otro hijo. ¿Podrán presentar declaración conjunta, ella con los dos hijos del anterior matrimonio y él con el hijo de la unión de hecho?

No. Cuando no existe vinculación matrimonial, la unidad familiar está formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro. Por tanto, existirán dos posibilidades de tributación conjunta:

  1. a) Ella con todos sus hijos: los del anterior matrimonio y el hijo común. Él tributara individualmente.
  2. b) Él con el hijo común. En ese caso ella deberá presentar declaración individual, puesto que uno de sus hijos presenta ya declaración con el otro progenitor.

134701 – MINIMO POR DESCENDIENTE: DECLARACIÓN CONJUNTA CON UN PROGENITOR

Pareja de hecho con hijo menor; uno de los progenitores declara conjuntamente con el hijo con rentas superiores a 1.800 euros. ¿Puede el otro en su declaración individual aplicarse el mínimo por descendiente?

No. El progenitor que declara individualmente no tiene derecho al mínimo por descendientes, dado que el hijo presenta declaración con rentas superiores a 1.800 euros.

No obstante, el otro progenitor que tribute conjuntamente con el hijo, tendrá derecho a aplicar el importe total del mínimo por descendientes, dado que, al existir un único contribuyente con derecho a la aplicación del mínimo, no procederá el prorrateo (Consulta Vinculante de la DGT V1500-2009, de 22 de junio de 2009) (V1500-09).

141288-TRIBUTACIÓN CONJUNTA, ANUALIDADES Y MÍNIMO POR DESCENDIENTES

Los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, y optasen por la aplicación del mínimo por descendientes, ¿Podrían optar también por hacer la declaración conjunta con aquellos?

No, en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos (Consultas Vinculantes de la DGT V2233-2009, de 06 de octubre de 2009 (V2233-09) y V2823-2018, de 26 de octubre de 2018 (V2823-18).

134720 – UNIDAD FAMILIAR: SEPARACIÓN JUDICIAL TRIBUTACIÓN CON HIJO

Contribuyente separado judicialmente. El convenio regulador dispone que el hijo menor conviva con la madre, no obstante, convive con el padre. ¿Puede éste tributar conjuntamente con el hijo?

La opción de tributación conjunta corresponderá al progenitor al que el convenio regulador atribuya la guarda y custodia de los hijos, en este caso, la madre, ya que, a efectos fiscales, las modificaciones efectuadas por los ex cónyuges no tienen eficacia sin la correspondiente sanción judicial (Consulta Vinculante DGT V1289-2007, de 18/06/2007) (V1289-07).

¿Hay más supuestos? Sí, bastantes más, y tendremos que ir presentándolos en próximas colaboraciones, porque la realidad supera con creces a la ficción. Pero no nos vamos sin recordar un par de cosas:

134711-UNIDAD FAMILIAR: OPCIONES DECLARACIÓN

Las personas físicas que integran la unidad familiar podrán optar por tributar individualmente cada uno de ellos o tributar conjuntamente, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por IRPF.

La opción de tributar conjuntamente abarcará a la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercida para un período no podrá ser modificada respecto del mismo una vez finalizado el plazo de declaración (*).

No obstante, no vinculará para períodos sucesivos.

En caso, de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

(*) Hay un matiz importante:

134694-CAMBIO DE OPCIÓN TIPO DE TRIBUTACIÓN

Una vez presentada la declaración ¿puede modificarse la opción de individual a conjunta o viceversa?

Con carácter general, la opción ejercitada para un período impositivo solo podrá ser modificada antes de que finalice el plazo reglamentario de declaración.

Una vez finalizado dicho plazo la opción no podrá modificarse para dicho período. La opción ejercitada no vincula para períodos sucesivos.

No obstante, de forma excepcional -por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus– (es decir, “estando así las cosas o mientras estas no cambien”)  también podrá modificarse una vez finalizado el periodo reglamentario de declaración, siempre y cuando ello se deba a una circunstancia sobrevenidano imputable a los interesados, que modifique sustancialmente las circunstancias que llevaron al ejercicio de la opción, poniendo de manifiesto un vicio de la voluntad en el momento inicial de ejercer la opción (Resolución TEAC de 28 de marzo de 2023, nº 3890/2022: opción irrevocable salvo modificación sustancial de circunstancias) (Resolución 00/03890/2022/00/00). Sin embargo, no cualquier circunstancia sobrevenida ampara la posibilidad de modificar la opción de declaración: la DGT, en reciente Consulta Vinculante V2063-24, de 25-09-2024 (V2063-24), deniega el cambio de opción en un supuesto de atrasos por complemento de maternidad.

Esta es una cuestión particularmente importante -y controvertida- que exige, en cada caso, analizar si resulta aplicable la cláusula rebus sic stantibus o no, a la vista de lo dispuesto en diversas Sentencias del TS, Resoluciones TEAC y Consultas Vinculantes de la DGT, porque su aplicación no es automática ni generalizada ni totalmente pacífica.