VERIFACTU: algunos criterios oficiales
Esta vez no hay opinión. Hay copia y pega, puro y duro, de algunas de las Preguntas Frecuentes (FAQ) publicadas por la sede electrónica de la AEAT, en relación con el Real Decreto 1007/2023 que nos lleva a todos de cabeza. Seleccionamos las preguntas que, con mayor frecuencia, están incidiendo en estos momentos en las dudas presentadas mayoritariamente por los potenciales afectados. Vamos a considerar durante las próximas semanas el acceso al apartado Información general y técnica sobre los Sistemas Informáticos de Facturación y VERI*FACTU de la sede de la AEAT como el único “Libro Gordo de Petete” de consulta obligada, puesto que se trata de la posición oficial al respecto. Se trata de criterios que están abiertos a su consulta directa en la sede electrónica de la AEAT. Sin opiniones.
¿A QUÉ SISTEMAS INFORMÁTICOS SE APLICA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
Solo a aquellos que se utilicen para expedir facturas (incluyendo las facturas simplificadas), es decir, a los sistemas informáticos de facturación (SIF), siempre y cuando sean utilizados por obligados a expedir facturas (completas o simplificadas, tanto a otros empresarios como a consumidores finales) a quienes les aplique el reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
Por el contrario, no se aplicará a otros sistemas informáticos que se utilicen para emitir otro tipo de documentos justificativos de entrega de bienes o prestación de servicios.
¿A QUIÉN AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
Hay 2 tipos de colectivos afectados:
- Los productores y comercializadoresde sistemas informáticos de facturación (SIF) en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos destinados a ser utilizados por el colectivo que se menciona a continuación en el siguiente apartado.
- Aquellos empresarios y profesionales –personas físicas o jurídicas– que, estando establecidos en territorio español, expidan facturas(ver NOTA 1 aclaratoria al final de esta respuesta), siempre y cuando cumplan las 4 condiciones siguientes ( “regla de los 4 «NO»”):
a. Que NO facturen exclusivamente de forma manual (sin ayuda de SIF). Dicho de otro modo, que utilicen algún SIF para expedir facturas.
b. Que NO estén adscritos, de forma obligatoria o voluntaria, a las exigencias del conocido como Suministro Inmediato de Información o SII.
c. Que NO tengan su domicilio fiscal en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.
d. Que NO dispongan de alguna resolución en vigor de no aplicación que les exima de cumplir con el RRSIF, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
NOTA 1 al apartado 2 de esta respuesta:
Como se puede observar, en este segundo apartado se habla en todo momento de quienes expidan FACTURAS –incluidas las facturas simplificadas– cualquiera que sea el motivo para ello (normalmente por estar obligados según el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ROF).
Así pues, a ese respecto, se excluyen todas aquellas operaciones que no se documenten con factura porque no haya obligación de expedir factura según dichos RD 1619/2012 y ROF (incluyendo las autorizaciones “especiales” concedidas que pudiera haber en este sentido).
Por lo tanto, el hecho de expedir (o no) factura es clave porque, por definición (artículo 1.2 del RRSIF) el RRSIF no cambia las obligaciones sustanciales de facturación.
Un SIF –cuyo funcionamiento es lo que el reglamento regula– es, en esencia, un sistema informático utilizado para expedir FACTURAS.
Así que el RRSIF no aplica a sistemas informáticos que no expidan facturas.
NOTA 2 a la letra b) del apartado 2 de esta respuesta:
El SII se refiere a la llevanza en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de los libros registros de IVA en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Si un obligado tributario está acogido al SII deberá usar un Sistema que le permita cumplir con las exigencias informativas del SII.
NOTA 3 a la letra c) del apartado 2 de esta respuesta:
La letra c) del apartado 2 se refiere a que la competencia de exacción tributaria según el domicilio de quien expide la factura NO sea propia de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con las normas del Concierto y Convenio Económicos.
O sea, que NO sean obligados tributarios que realicen actividades económicas (ya sean personas físicas o jurídicas) que se encuentren sujetas por dichas actividades a la normativa foral en la Imposición Directa, tanto en el caso de los 3 territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en concreto, lo establecido en los artículos 6 y 14 de dicho texto, respectivamente, para IRPF e Impuesto de Sociedades), como en el de la Comunidad Foral de Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, según lo establecido en los artículos 9 y 18 de dicho texto, respectivamente para IRPF e Impuesto de Sociedades).
De acuerdo con la mencionada normativa existente al respecto y según las condiciones de aplicación que se dan en el RRSIF, esa circunstancia se determina con base en el domicilio fiscal de los mismos.
Por último, para que no haya dudas en lo referente a este aspecto, se confirma que quedan sujetos a la aplicación del reglamento (al menos por lo que se refiere a este criterio) los obligados a expedir facturas radicados en Canarias, Ceuta o Melilla, entendiendo que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) deben considerarse hechas al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), respectivamente.
NOTA 4 a la letra d) del apartado 2 de esta respuesta:
Se refiere a la posibilidad prevista específicamente en el artículo 5 del RRSIF.
¿A QUÉ DOCUMENTOS MERCANTILES AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN, Y DE QUÉ MANERA?
Dado que el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación se aplica a los sistemas informáticos de facturación (SIF), entendiéndose por SIF los utilizados para expedir facturas, los únicos documentos afectados por este reglamento son las FACTURAS, tanto las «completas u ordinarias» como las simplificadas, no afectando a ningún otro tipo de documentos justificativos de entrega de bienes o prestación de servicios.
Las facturas expedidas con estos SIF deberán incluir una representación de cierta información de las mismas mediante un código «QR» tributario.
Además, estos SIF deberán generar –y firmar y guardar o, en su caso, remitir– los correspondientes registros de facturación de las facturas expedidas.
¿QUÉ SE CONSIDERA SISTEMA INFORMÁTICO DE FACTURACIÓN?
Resumidamente, se considera sistema informático de facturación (SIF) al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas que admita la entrada de información de facturación por cualquier vía, conserve esta información y la procese para generar otros productos derivados, con independencia de dónde se realice este proceso.
De forma más extensa, un sistema informático de facturación (SIF) es el conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:
a. Admitir la entrada de información de facturaciónpor cualquier método.
Como ejemplos típicos:
o Introducir en el SIF los datos de las facturas directamente de forma manual.
o Importar en el SIF los datos necesarios para expedir las facturas, cuando estos han sido capturados en otros sistemas.
o Recibir en el SIF (en línea o por lotes) mediante procesos automatizados los datos necesarios para expedir las facturas, cuando estos han sido capturados en otros sistemas.
b. Conservar la información de facturación, dentro o fuera del SIF.
Con ello se quiere decir que el producto obtenido, una vez expedida –y, típicamente, impresa– la factura (a partir de la información del apartado anterior), no se descarta o elimina, sino que se almacena y guarda, manteniéndose en el tiempo.
c. Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice dicho procesamiento (en el propio SIF o en otro sistema informático que tenga acceso a dicha información).
Es decir, implica que la información capturada y guardada electrónicamente de las facturas expedidas sea procesada con otras finalidades, obteniendo nuevos resultados derivados de ella, como puede ser la confección de los libros registros de IVA, los libros registros de IRPF, la contabilidad o cualquier otro resultado que se utilice para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
SOY UNA PERSONA FÍSICA QUE ME DEDICO A ALQUILAR VIVIENDAS Y LOCALES DE NEGOCIO: ¿DEBO ADAPTAR MI SISTEMA INFORMÁTICO DE FACTURACIÓN AL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
Por lo que se refiere a IRPF, es preciso determinar si el arrendamiento realizado supone la realización de actividad económica o por el contrario es fuente de rendimientos del capital inmobiliario. Para la consideración como actividad económica se exige que se utilice, al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Por lo tanto, si la actividad no tiene consideración empresarial, no será actividad económica en el sentido del artículo 3.1.b) RRSIF, y en ese caso el arrendador no deberá adaptarse porque no se está desarrollando actividad económica.
No obstante, si se trata de un alquiler de un apartamento turístico y se ofrecen servicios complementarios, propios de la industria hotelera, los rendimientos que obtiene por el alquiler son rendimientos de actividades económicas, y, por lo tanto, las facturas que se emitan en este contexto deben entenderse incluidas en el ámbito objetivo del Real Decreto 1007/2023, que aprueba el Reglamento que regula los Sistemas Informáticos de Facturación (RRSIF).
ESTOY ACOGIDO AL RÉGIMEN DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE IVA: ¿ME AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
No, con carácter general, ya que los obligados a este régimen, no están obligados a expedir factura salvo determinadas excepciones.
Sin embargo, la respuesta es la contraria, siempre que utilicen un sistema informático de facturación, cuando emitan otras facturas de obligada expedición por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De igual manera, también estará obligado a cumplir el RRSIF cuando utilice un sistema informático de facturación para la expedición voluntaria de facturas en relación a las operaciones exceptuadas de la obligación de expedir facturar.
SÓLO REALIZO OPERACIONES EN RÉGIMEN DE RECARGO DE EQUIVALENCIA DE IVA: ¿ME AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
No, con carácter general, ya que los obligados a este régimen no están obligados a expedir factura, salvo determinadas excepciones.
No obstante, estará obligado a cumplir el RRSIF cuando utilice un sistema informático de facturación para la expedición voluntaria de facturas en relación a las operaciones exceptuadas de la obligación de expedir facturar.
También, deberá cumplir las obligaciones del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación en el caso de que expida facturas. Según la normativa de facturación, en el régimen de recargo de equivalencia se deben expedir facturas por realizar determinadas operaciones:
- Cuando efectúe entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA.
- Cuando tribute en IROF en estimación directa.
- Cuando el cliente sea un empresario o profesional o una Administración Pública.
- Cuando el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
- Cuando se le exija para determinadas operaciones de comercio exterior.
SOLO REALIZO OPERACIONES EN RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE IVA: ¿ME AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
No, con carácter general, ya que los obligados a este régimen no están obligados a expedir factura, salvo determinadas excepciones.
No obstante, estará obligado a cumplir el RRSIF cuando utilice un sistema informático de facturación para la expedición voluntaria de facturas en relación a las operaciones exceptuadas de la obligación de expedir facturar.
También, deberá cumplir las obligaciones del RRSIF en el caso de que expida facturas). Según la normativa de facturación, en el régimen simplificado de IVA se deben expedir facturas por realizar determinadas operaciones:
- Cuando la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos,
- Cuando efectúe la venta de activos fijos,
- Cuando el cliente sea un empresario o profesional o una Administración Pública.
- Cuando el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
- Cuando se le exija para determinadas operaciones de comercio exterior.
SI ESTOY ACOGIDO A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, SIMPLIFICADO O RECARGO DE EQUIVALENCIA, POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDA QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LA FACTURA SIMPLIFICADA, EMITIDOS A TRAVÉS DE CAJAS REGISTRADORAS Y SIMILARES NO CONSIDERADOS COMO SIF ¿ME AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
Los contribuyentes acogidos a los regímenes de la agricultura, ganadería y pesca, simplificado y de recargo de equivalencia, están, en general, excluidos de la obligación de emitir factura o factura simplificada. Si bien, esa regla tiene excepciones recogidas en los artículos 3.1 y 26 del Reglamento de Obligaciones de Facturación (RD 1619/2012). La mencionada normativa en relación a la obligatoriedad de emitir factura o factura simplificada es presupuesto de la normativa contenida en el Reglamento que regula los Sistemas Informáticos de Facturación (RRSIF), aprobado por RD 1007/2023, de 5 de diciembre.
No obstante, la práctica empresarial, a menudo exige la emisión de justificantes de venta que pueden, o no, revestir la forma de facturas simplificadas y que, estrictamente hablando, no están prohibidas por la norma y pueden emitirse voluntariamente, ya que la normativa se limita a no exigir la obligación de facturar en determinados supuestos. Tales documentos justificativos, en la medida que no sean facturas completas o simplificadas, que sean emitidos en el contexto de las operaciones que quedan excluidas de la obligación de facturación, no estarán sometidas al RRSIF.
Por consiguiente, debe entenderse que cualquiera que sea la razón por la que un empresario emita facturas o facturas simplificadas mediante un Sistema Informático de Facturación (SIF), deberá adoptar sus sistemas a la normativa derivada del RD 1007/23 y su OM de desarrollo.
Por el contrario, si en aplicación de la normativa de facturación (que incluye también el artículo 26 ROF), no se emiten facturas en sentido propio, no será de aplicación el RRSIF.
EXPIDO TODAS MIS FACTURAS DE FORMA MANUAL: ¿ME AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
En el caso de que la facturación se produzca de forma manual, por talonarios o escribiendo sobre los mismos a mano o a máquina, no le afectaría el RRSIF porque no utiliza NINGÚN sistema informático de facturación (SIF) para expedir sus facturas.
SI USO HOJAS DE CÁLCULO (EXCEL, NUMBERS, ETC.) O PROCESADORES DE TEXTO (WORD, APPLE PAGES, ETC.): ¿ME AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
El reglamento no le afectará si los procesadores de texto o las hojas de cálculo se utilizan exclusivamente para:
- Introducir los datos de las facturas.
- Expedir e imprimir las facturas.
- Conservar la información de facturación.
Por el contrario, sí estará sujeto al reglamento y se considerará un sistema informático de facturación si, además de las funciones anteriores, se utiliza para procesar la información de facturación contenida en el programa para generar directamente los libros registros de IVA, los libros registro de IRPF, la contabilidad, o cualquier otro resultado que se utilice para el cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias.
Por ejemplo, si un usuario utiliza una hoja de cálculo Excel para generar simples listados de facturas emitidas, incluyendo sumatorios o el uso de otras reglas de cálculo, no le afectará el Reglamento.
Pero si la utiliza programando una Macro, para generar el libro registro de facturas expedidas, su hoja de cálculo sí se considerará un sistema informático de facturación y, por lo tanto, deberá cumplir con los requisitos del Reglamento.
SI, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN (ROF), APROBADO POR REAL DECRETO 1619/2012, O BIEN POR UNA AUTORIZACIÓN DE FACTURACIÓN EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA EMITIDA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 3.1.D) DE DICHO REGLAMENTO, UN EMPRESARIO (PERSONA FÍSICA O JURÍDICA) ESTÁ EXONERADO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA, ¿LE AFECTA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
No, si de acuerdo con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o bien por una autorización de facturación del artículo 3.1.d) de ese mismo Reglamento no concurriera obligación de facturación, tampoco será aplicable la normativa del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación.
UN PEQUEÑO COMERCIANTE DE VENTA AL POR MENOR, DISPONE DE UNA O VARIAS BALANZAS PARA EL PESO Y UNA MÁQUINA REGISTRADORA DONDE TECLEA MANUALMENTE LAS VENTAS QUE PREVIAMENTE SE HAN PESADO EN LA BALANZA, FINALMENTE EXPIDE UN JUSTIFICANTE ACUMULADO (QUE NO ES FACTURA SIMPLIFICADA) DONDE SE VEN LAS PESADAS Y LOS PRECIOS POR PRODUCTO. ¿ESTE PEQUEÑO COMERCIANTE ESTÁ SUJETO AL RRSIF?
En el supuesto de que el empresario individual estuviera obligado a expedir factura (ordinaria o simplificada), desde el momento que utiliza un sistema informático de facturación consistente en una caja para registrar las ventas realizadas e imprimir para cada una de ellas lo que debería ser una factura simplificada para entregar al cliente está sujeto al RD 1007/2023, de 5 de diciembre, y al reglamento por él aprobado, por lo que deberá cumplirlo, bien adaptando las cajas registradoras (si esto fuera posible), bien adquiriendo algún sistema informático de facturación (SIF) adaptado.
En cuanto a la balanza electrónica, si el empresario o profesional la utiliza solo para pesar el producto y obtener el importe que luego introduce manualmente en la caja registradora para expedir la factura simplificada final, no se consideraría SIF, sino un elemento -independiente- auxiliar de medida (y, en su caso, de cálculo del importe asociado al producto, según su precio por kilogramo). En este caso, el SIF sería la caja registradora, por lo que la balanza electrónica no tendría por qué adaptarse al RD 1007/2023.
Sin embargo, hay balanzas electrónicas con funcionalidades más potentes que permiten acumular los importes de los diferentes productos pesados y expedir en unidad de acto una factura simplificada de la compra total realizada (entre otras posibles funcionalidades), por lo que entonces sí serían consideradas SIF al ser utilizadas también como cajas registradoras. Dicho de otro modo, serían SIF con otros elementos electrónicos auxiliares (en este caso, para el pesaje) añadidos. Si es así, entonces deberían adaptarse al RD 1007/2023 y al reglamento por él aprobado. Las conexiones a internet pueden gestionarse a través de líneas telefónicas y, por otra parte, los sistemas de emisión de facturas no verificables permiten la custodia de los ficheros en la sede local.
En este sentido, el Programa INFORMA de la AEAT incluye la siguiente pregunta: 148052-CAJAS REGISTRADORAS UTILIZADAS EN LOS NEGOCIOS
Pregunta: A los efectos del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre ¿las cajas registradoras utilizadas en los negocios entran dentro de la definición de sistema informático de facturación?.
Respuesta: A los efectos del Reglamento el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada.
Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:
a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.
b) Conservarla información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.
c) Procesarla información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.
Conforme con lo anterior, en tanto en cuanto las cajas registradoras cumplan con los requisitos establecidos, se considerarán a efectos del Reglamento sistemas informáticos de facturación.
¿SE PUEDE DELEGAR EN UN TERCERO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN?
Sí. Se puede delegar en el destinatario de la operación o en un tercero el cumplimiento material de las obligaciones del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF), aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a los efectos de la obligación de expedir de la factura, con facultades otorgadas para ello.
En cualquier caso, esta posibilidad no exime al obligado a expedir facturas de la responsabilidad sobre dicho cumplimiento.
CUANDO LA FACTURA LA EXPIDE MATERIALMENTE EL DESTINATARIO DE LA OPERACIÓN («AUTOFACTURA»), ¿QUIÉN GENERA EL REGISTRO DE FACTURACIÓN DE ALTA PARA CUMPLIR CON EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE FACTURACIÓN? ¿CÓMO INCLUYEN LA FACTURA EN SUS RESPECTIVOS LIBROS REGISTROS DE IVA?
Antes de nada, debe tenerse en cuenta que el objeto regulado en el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, son precisamente los sistemas informáticos de facturación (SIF), que es diferente de la obligación de la llevanza de libros registros de IVA (LRI).
Son por tanto obligaciones diferentes que pueden afectar a obligados tributarios distintos.
En el caso planteado, y por lo que se refiere a las obligaciones impuestas por el RRSIF, si el proveedor ha delegado la expedición material de la factura en su cliente, es el cliente quien, además de expedir materialmente dicha factura, deberá generar –y, en la modalidad «VERI*FACTU», remitir– el registro de facturación de alta que exige el RRSIF.
No obstante, si el cliente lleva los libros registros de facturación en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (mediante el suministro inmediato de información, o SII) queda excepcionado del cumplimiento de las obligaciones previstas en el RRSIF para dichas operaciones.
Por otro lado, en relación con la llevanza de los LRI, es independiente de quién expida materialmente las facturas, y se encuentra regulada en los artículos 62 y 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por lo tanto, cada empresa deberá incluir las facturas expedidas por todos los bienes vendidos y servicios prestados (independientemente de quién haya expedido materialmente la factura, pudiendo ser la propia empresa vendedora, un tercero o el destinatario/comprador) en el LRI de facturas expedidas, y las facturas recibidas de los bienes comprados o servicios recibidos (independientemente de quién haya expedido materialmente la factura, pudiendo ser la empresa vendedora, un tercero o el destinatario/comprador) en el LRI de facturas recibidas.
Bueno, bien, hasta aquí por hoy. El Libro Gordo te enseña; el Libro Gordo entretiene. Y yo, les digo contento, hasta la semana que viene.







