IRPF: 2025, un año de resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos
A lo largo de 2025, los Tribunales Económico Administrativos -después de celebrar su primer centenario en 2024- han creado importante doctrina administrativa, como todos los meses de todos los años, dicho sea de paso. De ella rescatamos, en esta ocasión, las siguientes Resoluciones referidas al IRPF.
La Resolución del TEAC 00/00653/2025/00/00, de 18/12/2025, dictada en Unificación de Criterio, aborda el tratamiento en IRPF, respecto de los rendimientos netos del capital inmobiliario, del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, fijando la siguiente doctrina vinculante (por cierto, ya que estamos aquí, recordamos lo que recuerda la página de inicio de la base de datos de Doctrina y Criterios de los TEA: la doctrina reiterada del Tribunal Central y las resoluciones que resuelven los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, constituyen criterios que tienen carácter vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, según disponen, respectivamente, el artículo 239.8 y los artículos 229.1.d y 242 de la LGT):
Para el cálculo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo), con independencia del límite anual previsto en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
También en Unificación de Criterio, la Resolución del TEAC 00/07694/2025/00/00, de 18/12/2025, analiza la tributación de las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa y percibidas por los trabajadores y, en particular, si se pueden aplicar los porcentajes de reducción del artículo 18 de la LIRPF, concluyendo que tales prestaciones se consideran rendimientos del trabajo, en virtud del artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF, lo que impide la aplicación de los porcentajes de reducción del artículo 18 de la citada Ley, aun cuando tengan la calificación de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 12 RIRPF), puesto que así lo ha establecido, precisamente, el propio artículo 18 de la LIRPF.
La Resolución del TEAC 00/02995/2025/00/00, de 20/10/2025, en Unificación de Criterio, trata de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual y de la consideración de las cantidades obtenidas por la venta de la vivienda y destinadas a la cancelación del préstamo hipotecario que la gravaba.
Señala el TEAC que, en un supuesto de aplicación de la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF –régimen transitorio de deducción por adquisición de vivienda habitual- cuando un interesado que vende la que era su vivienda habitual y en la que hasta entonces vivía, cancela la cantidad restante del préstamo hipotecario que la gravaba utilizando para ello parte del importe que ha recibido como precio por su venta, ese interesado va a poder disfrutar de la deducción por inversión en la vivienda habitual, incluyendo en la base de tal deducción aquellas cantidades que ha obtenido por la transmisión de dicha vivienda y que ha destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que la gravaba.
La Resolución TEAC 00/03694/2022/00/00, de 24/09/2025 (criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT), estudia la reducción del rendimiento neto por inicio de actividad económica, en el IRPF, prevista en el artículo 32.3 LIRPF, considerando aplicable el criterio de la STS de 15/10/2020 dictada en el recurso de casación número 1434/2019, referida al alcance de la expresión “rendimientos declarados por el contribuyente”.
En ese sentido, considera que, en aplicación del principio de regularización íntegra, la reducción del 20% del rendimiento neto por inicio de actividad económica (artículo 32.3 LIRPF), debe ser calculada sobre el rendimiento neto positivo resultante tras la comprobación inspectora, en su caso, de la actividad.
La Resolución TEAC 00/07312/2024/00/00, de 24/09/2025, en Unificación de Criterio, se refiere al tratamiento, en IRPF, de los rendimientos del capital mobiliario en especie por el disfrute gratuito por el socio de un bien de la sociedad y, concretamente, respecto de la valoración de los rendimientos y de la aplicación del art 41 LIRPF versus aplicación del art. 25.1 d) y 43 LIRPF.
El TEAC fija el siguiente criterio:
- Para los casos en que un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de un determinado bien de esa sociedad, cuando ese bien sea uno de los bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin -para sus actividades-, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la Ley 35/2006);
- En cambio, cuando se trate de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo gratuitamente, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006.
La Resolución TEAC 00/03697/2025/00/00, de 17/07/2025, en Unificación de Criterio, establece, en relación con el régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español en IRPF (art. 93 LIRPF) y sobre la imputación de rentas inmobiliarias por vivienda habitual, que aquellos contribuyentes del IRPF que opten por la aplicación del régimen especial para trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, recogido en el artículo 93 de la LIRPF (“régimen de impatriados”) deberán tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual.
Con carácter no vinculante, la Resolución del TEAR de Murcia 30/01377/2023/00/00, de 27/06/2025, seleccionada por la base de datos DYCTEAC, trata de la imputación en el IRPF de los ingresos obtenidos por cursos y/o conferencias y su posible consideración de rendimientos de la actividad económica.
Entiende el TEAR que, en ese caso, se obtienen rentas de actividades económicas de cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que puede entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización (el caso concreto planteado es el de una abogada que ejerce una actividad económica e imparte un máster de abogacía).
Dictada en Unificación de Criterio, la Resolución TEAC 00/04214/2024/00/00, de 24/06/2025, abordó una cuestión espinosa: la deducibilidad de gastos de la actividad económica, relativa a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, a la vista de lo dispuesto en el art 22.4 del RIRPF.
El TEAC fija el siguiente criterio, novedoso e importante, que abre una posibilidad insospechada hasta el momento:
Por lo que hace a la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos que contempla el art. 22.4 del RIRPF, los criterios a seguir son los siguientes:
- Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. … ), y
- Las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante),
- Apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario.
Deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
Y, al revés:
- Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. … ), y
- Las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante),
- Apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario.
Deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.
Parece, por tanto, que el elemento fundamental no es ya la dedicación exclusiva al “transporte de mercancías o mercaderías” para considerar la deducibilidad de los gastos. Buena noticia para fontaneros, albañiles, electricistas, …
La Resolución TEAC 00/05884/2023/00/00, de 24/06/2025 (criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT), referida a las pensiones compensatorias y la aplicación de la posible reducción del art. 55 LIRPF por parejas de hecho, señala que no procede extender la reducción establecida en el artículo 55 LIRPF para las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge por decisión judicial, a presupuestos de hecho distintos del matrimonio y no previstos en el precepto, en atención a la genérica prohibición de la interpretación analógica que resulta de lo dispuesto por el artículo 14 LGT, y teniendo en cuenta que de la jurisprudencia Civil no resulta una equiparación absoluta entre ambas figuras.
Como doctrina reiterada de la Resolución TEAC de 22 de abril de 2024 (y, por tanto, vinculante) la Resolución TEAC 00/06810/2021/00/00, de 24/06/2025, analizó la deducibilidad, en el IRNR, de los gastos asociados a los bienes inmuebles destinados a alquiler, en el caso de una sustitución de electrodomésticos cuyo valor no exceda de 300 euros.
Considera el TEAC que la deducibilidad del gasto en concepto de sustitución del termo se realizaría por la vía de la amortización, dado que es susceptible de utilizarse durante un periodo superior al año, en función del número de días en que el inmueble estuvo alquilado. No obstante, dado que su valor no excede de 300 euros, se considera razonable admitir que resulta justificada la depreciación efectiva por su valor unitario y, por tanto, es deducible en su totalidad.
En este caso, asalta una duda ante la postura del TEAC: el artículo 13 del RIRPF (gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario), en concordancia con el 23 LIRPF, establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención y, en particular, los gastos de reparación y conservación, entre los que se incluyen, expresamente, los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros, …, sin acudir a la vía de la amortización.
La cuestión es relevante porque afecta no sólo al IRNR sino, igualmente, al IRPF.
La Resolución TEAC 00/02201/2024/00/00, de 31/03/2025, en Unificación de Criterio, y referida a la determinación del valor de adquisición en ganancias patrimoniales por transmisión de inmuebles, mete el dedo en la llaga de la consideración de las mejoras y de la declaración de obra nueva.
El TEAC recuerda que existe doctrina reiterada del mismo (Resoluciones de 18/12/2023 y de 19/11/2024), según la cual, la escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaración de ampliación de la obra nueva finalizada correspondiente, así como de la existencia de dicho negocio jurídico, pero en modo alguno de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes y en ningún caso prueba del precio consignado en la misma.
Es por ello por lo que, sin mayor prueba, el TEAC no admite, a los efectos de determinar el valor de las obras efectuadas, el valor recogido en la escritura de declaración de obra nueva.
En ese sentido, el TEAC subraya la necesidad de acreditar el importe realmente invertido, que deberá estar justificado por facturas o documentos que prueben que se ha realizado dicha obra, que se trata de una mejora y no de un gasto de reparación o conservación, que el importe asciende al valor declarado por el interesado, y que ha sido abonado por éste.
Total que, parafraseando a Romanones -a quien se le atribuye-, bien podemos decir que otros hagan las leyes y otros los reglamentos, que los tribunales -incluso los económico administrativos- dictarán sentencias y resoluciones.







