Criterios interpretativos dictados por la dirección general de gestión migratoria sobre el proceso de regularización extraordinaria
El 22 de abril se han dictado criterios interpretativos relativos al proceso de regularización extraordinaria, que pretenden garantizar una aplicación de la norma coherente, equitativa y orientada al cumplimiento de sus fines, en referencia al Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Reglamento de Extranjería. Se han publicado en la página web https://www.inclusion.gob.es/regularizacion
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 6, relativo a las instrucciones y órdenes de servicio, establece que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, y, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se dispone, en su artículo 7.1, que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
En el artículo 5.3 del Real Decreto 501/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se atribuye a la Secretaría de Estado de Migraciones la elaboración de instrucciones de desarrollo normativo dirigidas a los órganos de la Administración General del Estado en el territorio, dentro de su ámbito funcional de competencias.
Conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo, estas instrucciones y criterios carecen de valor normativo ya que no forman parte de la potestad reglamentaria. No innovan, por tanto, el ordenamiento jurídico. Van dirigidas a los órganos administrativos destinatarios de las mismas dentro de la capacidad autoorganizativa de la Administración. No son susceptibles de recurso. Serán los actos de aplicación de la instrucción los que si resulten impugnables. Se limitan a señalar pautas, formas de proceder, a dictar criterios, a fin de garantizar una unidad de actuación, o aclarar algún concepto oscuro, sin que quepa rebasar el ámbito de la norma que interpretan, ya que no son normativa aplicable. Y, en ningún caso deben ser contrarias a las leyes y a las normas reglamentarias.
Una vez establecido el valor de este tipo de instrucciones y criterios, en relación con los dictados el 22 de abril, en primer lugar, se refieren a la protección internacional contemplada en la disposición adicional 20 del Reglamento. Determinándose, que podrán solicitar la autorización todas aquellas personas que hayan solicitado protección internacional con anterioridad a 1 de enero de 2026, con independencia de que mantengan o no la condición de solicitantes de protección internacional en el momento de presentar la solicitud.
Es decir, están incluidos aquellos cuya solicitud puede estar en trámite, o que hayan desistido de ella o del recurso administrativo o contencioso-administrativo que hubieran interpuesto, o que hayan recibido resolución desestimatoria de la misma o, en su caso, del recurso administrativo o contencioso-administrativo interpuesto o que ese recurso, tanto administrativo como contencioso-administrativo, se encuentre en trámite.
De hecho, la propia disposición adicional no establecía ninguna limitación: “personas extranjeras que, antes del 1 de enero de 2026, hubieran presentado solicitud de acceso al procedimiento de protección internacional, registrado o formalizado solicitud…”
En cuanto al certificado o informe de vulnerabilidad, en estos criterios, en segundo lugar, en referencia a la disposición adicional 21 del Reglamento, en su apartado segundo, se establece que se deberá acreditar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos enumerados a continuación. Esto es, si se cumple con los requisitos del apartado a) o del apartado b), ya no es necesario aportar este certificado que únicamente se requiere, en el apartado c), cuando se presente la solicitud por esta vía. Estaba ya así definido en la propia disposición adicional.
Se indica, en estos criterios, la competencia para la emisión y firma del certificado o informe de vulnerabilidad, especificándose que deben ser las entidades del tercer sector u organizaciones sindicales inscritas en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería, cuya relación se publicita en la página web del Ministerio. Si el ámbito territorial de estas entidades es específico, únicamente podrán emitir el certificado dentro de dicho ámbito. También se señala que estas entidades no están obligadas a emitir estos certificados por el mero hecho de su inscripción en el referido Registro. Dicho certificado podrá ser firmado por cualquier persona que forme parte de la entidad u organización sindical, incorporando el sello de la entidad, ya sea electrónico o en soporte físico, así como el número de expediente que figure en el referido Registro. Reseñándose, asimismo, que dicho informe tendrá carácter gratuito.
El certificado o informe de vulnerabilidad también podrá ser emitido por otras entidades competentes en materia de asistencia social y podrá ser firmado por cualquier persona que forme parte de la entidad competente en materia de asistencia social.
En tercer lugar, estos criterios recomiendan a los solicitantes de autorizaciones de estancia o residencia o que ya sean titulares de las mismas, a que no presenten desistimiento o renuncia de dichas autorizaciones, dado que este proceso de regularización extraordinaria se dirige a personas extranjeras en situación administrativa irregular o a solicitantes de protección internacional. Evidentemente, el desistimiento o la renuncia de derechos no se puede restringir por esta vía, si se cumplen los requisitos previstos en la normativa vigente.
En la disposición transitoria primera del Real Decreto, referida a las autorizaciones de las personas menores de edad acompañadas o con una discapacidad solicitadas con anterioridad al 30 de junio de 2026, inclusive, se establece que se presentará la solicitud de residencia de estos menores al amparo de lo previsto en los artículos 159 (residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España) o 160 (residencia de la persona acompañada menor de edad o con una discapacidad no nacida en España) del Reglamento, de forma simultánea a la solicitud de la autorización de residencia del progenitor.
Asimismo, se disponen algunas particularidades como la exención del requisito de presentar la solicitud de autorización del artículo 159 en los seis meses posteriores a su nacimiento; y la exención, en cuanto al artículo 160, de permanencia previa de dos años y de medios económicos y alojamiento adecuado, aunque si se exige permanencia del menor de edad en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses anteriores al momento de presentar la solicitud.
En estos criterios se indica, a este respecto, que:
– Su aplicación a las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia de larga duración respecto a sus hijas e hijos menores de edad o mayores que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, o respecto a los cuales sean sus tutores.
– Que es de aplicación a las autorizaciones en trámite y a las que se presenten hasta el 30 de junio de 2026, inclusive.
– Que si los solicitantes de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en trámite no se hubieran acogido a la posibilidad prevista en el artículo 130.7 del Reglamento de haber presentado una solicitud simultánea con la de los menores, podrán solicitarla hasta el 30 de junio de 2026, inclusive, de forma que la resolución de ambas sea emitida de forma simultánea.
Por otra parte, en estos criterios, se hace referencia a la disposición transitoria segunda del Real Decreto, en la que se preceptúa, en su apartado primero, que las solicitudes presentadas al amparo de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, antes del 16 de abril de 2026, requerirán para su concesión únicamente carecer de antecedentes penales y no representar una amenaza al orden público, seguridad pública y salud pública.
Sin embargo, en estos criterios, en contra de dicha regulación reglamentaria, se exige cumplir todos los requisitos de la disposición adicional vigésima.
El apartado 2 de dicha disposición transitoria segunda establece que las solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales en trámite, excepto las reguladas en el artículo 128.1 del Reglamento (las concedidas por el Ministerio del Interior en relación con el procedimiento de asilo o protección temporal), que se hayan presentado entre el 20 de mayo de 2025 y antes del 16 de abril de 2026, requerirán para su concesión que la persona solicitante estuviera en España antes del 1 de enero de 2026 y cumplir con los requisitos del apartado 1 de la disposición adicional 21 (entre ellos, ser mayor de edad, no ser persona interesada en un procedimiento de autorización de estancia o residencia, no ser ni haber sido titular de protección temporal, aportar copia completa del pasaporte, carecer de antecedentes penales…). En coincidencia, lo indicado en estos criterios.
En relación con ambos apartados de dicha disposición transitoria segunda, en estos criterios de 22 de abril se precisa que será de aplicación también a los recursos en trámite interpuestos frente a las resoluciones de estas autorizaciones tanto en vía administrativa, como contencioso-administrativa.
En los criterios mencionados se indica también que las personas que hayan presentado solicitudes de residencia temporal por circunstancias excepcionales en trámite, excepto las reguladas en el artículo 128.1 del Reglamento, entre el 20 de mayo de 2025 y antes del 16 de abril de 2026, accederán a la autorización que hubieran solicitado, cuya vigencia comenzará desde su concesión.
Añadiendo, que los solicitantes de arraigo socioformativo que obtengan una resolución favorable accederán a dicha autorización en los términos y con las características previstas en la misma, lo que conlleva la habilitación para trabajar por cuenta ajena con un límite máximo de treinta horas semanales.
En los supuestos de arraigo sociolaboral, la eficacia de la autorización concedida quedará suspendida al alta previa en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Cuando se trate, por último, de la concesión de residencia temporal por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas seguirá condicionada a la colaboración con las autoridades correspondientes.
Como se puede comprobar, en aplicación de estos criterios del 22 de abril, se hace de mejor condición a quienes soliciten la regularización extraordinaria, que, una vez admitida a trámite, ya pueden trabajar por cuenta ajena o propia, sin limitaciones, aunque sea provisionalmente, a la espera de la concesión de la misma, frente a quienes se habían acogido a los procedimientos ordinarios de arraigo, que estaban pendientes de resolver a 16 de abril, y que, sin embargo, van a tener las limitaciones previstas en la regulación ordinaria, recordadas en los referidos criterios.







