LA COMPENSACIÓN EN EL REAGP – EFECTOS EN LA INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN EN ESTIMACIÓN OBJETIVA Y EN EL REAGP. EFECTOS EN EL RENDIMIENTO NETO.

La Sentencia 221/2026, de 25 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (STS, a 25 de febrero de 2026 – ROJ: STS 855/2026, ECLI:ES:TS:2026:855, Nº Recurso: 1529/2024), dictada en casación, anuló unas resoluciones previas sobre liquidación de IRPF al considerar la Administración que ciertas compensaciones del Régimen Especial Agrario no constituyen ingresos reales.

El origen de la misma fue una liquidación provisional de IRPF y su correspondiente sanción, por aplicación del método de estimación directa simplificada (EDS), por entender la AEAT que se habían superado los ingresos agrícolas que permitían tributar en Estimación Objetiva (“módulos”), es decir, los 250.000 € anuales de ingresos.

La contribuyente alegó que los ingresos considerados por la AEAT incluían las compensaciones del Régimen Especial Agrario (REA) del IVA, por lo que no deberían computarse para determinar el límite de exclusión del régimen de estimación objetiva.

La AEAT y el TEAR de Andalucía no admitieron dicha argumentación, considerando las compensaciones, en consecuencia, como ingresos adicionales a efectos del IRPF.

Presentado recurso ante el TSJ de Andalucía, éste estimó el recurso presentado, considerando que las compensaciones del REAGP no constituyen ingresos reales de la actividad, sino que son un mecanismo para garantizar la neutralidad del IVA soportado por los agricultores.

En última instancia, el TS, en la sentencia que comentamos, confirmó la anulación de las resoluciones previas, estableciendo que las compensaciones del REAGP, efectivamente, no deben considerarse ingresos a efectos del IRPF, por lo que debían excluirse para calcular el límite de ingresos en la Estimación objetiva. Ello conlleva una reinterpretación del art. 31 de la LIRPF.

Concretamente, el TS fijó como criterio interpretativo en relación con la determinación del volumen de operaciones del método de estimación objetiva en el IRPF para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que:

“Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el artículo 31.1.3ª.b).b’ de la LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la LIVA”.

La STS supone, adicionalmente, la superación del criterio establecido por el TEAC en la Resolución 00/02605/2025, de 20/01/2026 (Resolución 00/02605/2025/00/00), de manera que el fallo del TS resulta aplicable antes y después del ejercicio en el que adquiera firmeza la sentencia (esto es, 2025).

Por otra parte, la Sentencia del TS nº 616/2026, de 18 de mayo de 2026 (Rec. Casación nº 6173/2023) (STS, a 18 de mayo de 2026 – ROJ: STS 2210/2026), ha extendido los efectos de su criterio también al cálculo del volumen de operaciones determinante de su exclusión del REAGP en IVA.

Así consta en la STS:

“Este recurso se ha planteado en términos análogos a los abordados por las sentencias de 25 de febrero de 2026, RC 1529/2024; y 9 de marzo de 2026, RC 7896/2024, con la única diferencia que en aquellas dos ocasiones se examinaba la cuantificación del límite de la estimación objetiva en el IRPF y ahora se plantea en el régimen simplificado del IVA.

La correlación de ambos regímenes nos debería llevar a la misma decisión.”

El Programa INFORMA de la AEAT ha incorporado muy recientemente las siguientes consultas al respecto:

147755-VOLUMEN DE INGRESOS: COMPENSACIÓN IVA REAG Y PESCA

Pregunta: Si se ejerce la actividad de agricultura y se encuentra acogida al método de estimación objetiva del IRPF y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.  ¿Se debe incluir la compensación del IVA percibida para el cómputo del volumen de ingresos a los efectos de quedar o no excluido de los regímenes antes citados?

Respuesta: Para el cálculo del volumen de ingresos del ejercicio anterior determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Tribunal Supremo ha interpretado que, con independencia de la mención de esta exclusión en la orden de módulos, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulta aplicable lo establecido en el artículo 121 de la Ley del IVA, que fija qué conceptos deben tenerse en cuenta para determinar el volumen de operaciones, indicando que del importe total queda excluida la compensación a tanto alzado.

Normativa/Doctrina

Arts. 32.2 a) RIRPF, 31.1.3ª.b) LIRPF y  3 Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, que desarrolla para 2025 el método de estimación objetiva del IRPF.

Sentencia TS, de 25 de febrero de 2026, nº 221/2026 (recurso de casación 1529/2024)

Por su parte, se modifica la siguiente consulta para adaptarla a la nueva situación, aun sin citar expresamente la Sentencia del TS:

125705-VOLUMEN DE INGRESOS ANUALES: OPERACIONES A COMPUTAR

Pregunta: ¿Cuáles son las operaciones que se computan para determinar el volumen de ingresos anuales a efectos de la exclusión en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales?

Respuesta: A efectos de la exclusión en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales se computarán exclusivamente los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

  1. Las que deban anotar los agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales en el libro registro de ventas o ingresosdel IRPF. En ningún caso se computarán las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, ni la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, así como tampoco el IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación.
  2. Las que deban anotarse en el libro registro de facturas recibidasprevisto en el artículo 40.1 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Si se ha iniciado la actividad el año anterior el volumen de ingresos se elevará al año.

Normativa/Doctrina

Arts. 32 .2 y 68.7 RIRPF, 121 LIVA, 40.1 RIVA  y 3.1.b) Orden Ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva del IRPF y el Régimen especial simplificado del IVA

Consultas Vinculantes de la DGT V0761-06, de 18 de abril de 2006, V1797-22, de 29 de julio, V0157-25, de 13 de febrero, V1509-24, de 20 de junio, V0576-25, de 1 de abril y V0645-26, de 20 de marzo.

Lo bueno de estas nuevas consultas del Programa INFORMA es que, además de aclarar cómo se debe tener en cuenta el importe de las compensaciones del REAGP en relación con la exclusión o no del Régimen de Estimación Objetiva, aclararan también cómo tener en cuenta otros importes a estos mismos efectos y, así, se excluyen, junto a tales compensaciones del REAGP:

–    Las subvenciones corrientes o de capital.

  • Las indemnizaciones.
  • El IVA que grave la operación.
  • El recargo de equivalencia que grave la operación.

Algo similar se establece en la consulta 137277-VOLUMEN DE RENDIMIENTOS ÍNTEGROS: OPERACIONES A COMPUTAR:

Pregunta: ¿Cuáles son las operaciones que se computan para determinar el volumen de rendimientos íntegros a efectos de la exclusión del régimen de estimación objetiva para las actividades distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales?

Respuesta:
– Para el cómputo del límite de 250.000 euros de rendimientos íntegros se deben tener en cuenta todas las operaciones desarrolladas por el contribuyente con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

– Para el cómputo del límite de 125.000 euros de rendimientos íntegros se deben tener en cuenta solo las operaciones en las que exista obligación de expedir factura.

No se computarán las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del IVA.

Ahora bien, en otro orden de cosas, la Administración Tributaria, a la luz de la sentencia, se ha preguntado si el criterio fijado por el Alto Tribunal afecta exclusivamente al cálculo del volumen de operaciones que determina la exclusión del método de estimación objetiva, o si también afecta a las reglas aplicables para el cálculo del rendimiento neto en Estimación Objetiva.

Lo más relevante, en este caso, es que lo que se dilucidaba en sede judicial y en la cuestión de interés casacional planteada, no era el cálculo de los ingresos para obtener el rendimiento, sino la consideración de la cifra de ingresos a los solos efectos de exclusión de EO (o, en su caso, del propio REAGP).

En este sentido, debe considerarse que, hasta el momento, no contamos con jurisprudencia relevante en relación con la incidencia de las compensaciones agrícolas en el régimen de Estimación Objetiva  en el REAGP a efectos del cálculo del rendimiento neto o de la cuota resultante del IVA, por lo que los criterios administrativos vigentes no se ven alterados al respecto por las sentencias dictadas en casación.

En consecuencia, se planteó a la Dirección General de Tributos que aclarase si, para la determinación del rendimiento neto previo de módulos, en el régimen de Estimación Objetiva, se debe seguir manteniendo el criterio de que, tratándose de actividades incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (REAGP), las compensaciones percibidas deberán incluirse entre los correspondientes ingresos derivados de las ventas o procedentes de las prestaciones de trabajos o servicios, o bien tampoco deben incluirse estas compensaciones -tal y como ocurre en relación con los criterios de exclusión del régimen de estimación objetiva, tras la sentencia del TS- al determinar los ingresos sobre los que se aplican los índices de rendimiento neto.

La DGT, al respecto, y por lo que ha trascendido hasta el momento, ha establecido el siguiente criterio:

 “La doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2026, de 25 de febrero de 2026, se refiere exclusivamente al cálculo del volumen de operaciones que determina la exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, y no a la forma de cálculo del rendimiento neto.”

Añade la DGT que Además, existen razones para poder justificar que dicha extensión no solo no sería lógica, sino que sería contraria a los parámetros fijados legalmente (remisión a la LIS, que, a su vez, se remite al resultado contable: (ingresos contables menos gastos contables).

En consecuencia, la DGT confirma que la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido (REAGP) sigue teniendo la consideración de ingreso a los efectos del cálculo del rendimiento neto de la actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el IRPF, aunque no lo tenga a efectos de inclusión o exclusión del régimen.

El Programa INFORMA recoge, en su consulta número 125293-ESQUEMA DE CÁLCULO GENERAL, la siguiente cuestión inicial:

Pregunta: ¿Cuál es el esquema para el cálculo del rendimiento neto de cada actividad agrícola, ganadera o forestal a la que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva?

Respuesta: Se realiza efectuando de forma sucesiva las siguientes operaciones:

Fase 1:

Volumen total ingresos (x) índice rendimiento neto = rendimiento neto previo.
(…)

En dichos ingresos totales se incluyen cuantías que constituyen ingresos, aunque no se tengan en cuenta, expresamente, para determinar la inclusión o exclusión del régimen.

Por ejemplo, las ayudas de la PAC:

 129978-FASE 1º RENDIMIENTO NETO PREVIO: AYUDA DIRECTA PAC

Pregunta: ¿Cómo se calcula el rendimiento neto previo de una actividad agrícola, ganadera o forestal en la que se perciba una ayuda directa de pago único de la PAC?

Respuesta: La ayuda de pago único de la Política Agraria Común forma parte del procedimiento de cálculo del rendimiento neto previo y se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus respectivos importes.

Cuando el perceptor de la ayuda directa no haya obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, el índice de rendimiento neto que se aplicará será el 0,56.

A partir del 1 de enero de 2023, también se aplicará este índice del 0,56 cuando el perceptor de la ayuda directa solo hubiera obtenido ingresos por actividades agrícolas y ganaderas, distintos de la ayuda directa, por cuantía inferior al 25 por ciento del importe del total de los ingresos de tales actividades.
O, por ejemplo, también, las subvenciones:

 125617-SUBVENCIONES: REGLA GENERAL

Pregunta: ¿Cómo se debe computar una subvención obtenida por un contribuyente acogido al régimen de estimación objetiva por una actividad recogida en el Anexo II de la Orden Ministerial?

Respuesta: En las actividades recogidas en el anexo II de las Órdenes Ministeriales, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y las de capital.

Las distintas modalidades que pueden adoptar estas ayudas y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgar a las ayudas:

  • Subvenciones corrientes o de explotación.
  • Subvenciones de capital.

Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, o bien van destinadas a asegurar unos ingresos mínimos en el inicio de la actividad, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes, y serán ingresos del ejercicio, añadiéndose al rendimiento neto de módulos.

Si las ayudas se destinan a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital, imputándose en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas.

No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.

En suma, y por lo que interesa ahora:

 

A EFECTOS DE INCLUSIÓN/EXCLUSIÓN de la EO o del REAGP A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL RENDIMIENTO NETO
CONSIDERACIÓN DE LAS
COMPENSACIONES REAGP
SE EXCLUYEN SE INCLUYEN