Ceuta ante el reto migratorio (II)
En el artículo de la semana pasada sobre la invasión de Ceuta se resaltaba la necesidad de paliar la crisis humanitaria en la que estaba inmersa la ciudad española, dotando a esas personas que deambulan por la urbe de soluciones habitacionales, lo más dignas posibles, a la vez que debían ponerse en marcha el resto de procedimientos para su filiación y la ejecución de los trámites administrativos correspondientes.
Sin embargo, una semana después, apenas se ha avanzado y continúan muchas de esas personas pernoctando en playas, portales, bajos de edificios y en las zonas limítrofes de la ciudad, a la espera de la puesta en marcha por el Gobierno de un nuevo campamento, que va a estar situado en el puerto de la ciudad, aunque dicha ubicación no cuente con el respaldo de las demás autoridades.
Se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 2 de septiembre el Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta, en el que se incluyen recursos presupuestarios para el refuerzo de la atención humanitaria y del sistema estatal de acogida y para la protección y atención de los menores extranjeros no acompañados.
Entre esas medidas urgentes se concedía un suplemento de crédito por importe de doscientos diecinueve mil euros destinado a financiar los gastos de personal derivados del nombramiento de funcionarios interinos como refuerzo temporal de la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Asimismo, se otorgaba un suplemento de crédito por importe de ochenta mil euros destinado a financiar gratificaciones por servicios extraordinarios del personal de la Delegación del Gobierno en Ceuta.
También se aprobaba un suplemento de crédito para incentivos al rendimiento en el Cuerpo de la Policía Nacional, por los servicios extraordinarios prestados en la Ciudad Autónoma de Ceuta, por importe de siete millones y otro suplemento de tres millones en el concepto de Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios. Y para el Cuerpo de la Guardia Civil, un suplemento de cuatro millones ochocientos mil euros en el concepto presupuestario de gratificaciones y otro de tres millones cuatrocientos mil por inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios. Así como un suplemento de crédito para productividad de la Dirección General de Protección Internacional, por importe de quinientos setenta mil euros.
Asimismo, se adoptaban en el referido Real Decreto-Ley medidas excepcionales en materia de asistencia jurídica gratuita, estableciéndose que, en los procedimientos de protección internacional incoados tras esta invasión, la manifestación expresa de la persona interesada sobre su carencia de recursos económicos suficientes para litigar tendrá la consideración de acreditación inicial bastante a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y que, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren, se dispone que el profesional de la abogacía que haya sido designado para prestar asistencia jurídica en la vía administrativa podrá continuar prestándola en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo.
Recordemos que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regula, en su artículo 22, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, preceptuando que los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, teniendo derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
El artículo 53 de la referida Ley Orgánica establece como infracción grave (apartado 1.a) encontrarse irregularmente en territorio español, fijándose en el artículo 57 de dicha norma, que, cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves como la prevista en el citado apartado a), entre otros, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
A los efectos de determinar si la sanción de expulsión es proporcional se deben atender los criterios aplicados por la Administración y por los Tribunales para determinar cuándo las circunstancias adicionales a la mera estancia irregular permiten considerar proporcionada la sanción de expulsión. Es vital señalar los elementos que deben operar como verdaderas circunstancias agravantes y cuáles no.
A tenor de la jurisprudencia aplicable, la sanción de expulsión solo es proporcionada y ajustada a derecho cuando, además de la mera estancia irregular, concurren y se motivan en la resolución sancionadora una o varias circunstancias agravantes de entidad suficiente, expresamente recogidas en el acto administrativo, acreditadas por la Administración y ponderadas individualmente.
Así pues, la sanción preferente en el caso de una persona extranjera en situación irregular es la multa, salvo concurrencia de circunstancias agravantes que justifiquen la expulsión, lo que va a exigir un juicio de proporcionalidad individualizado y motivado, atendiendo a las circunstancias personales y al impacto de la medida.
La carga de la prueba de las circunstancias agravantes corresponde a la Administración, no exigiéndose un número mínimo de agravantes ya que una sola de estas circunstancias puede ser suficiente si tiene entidad bastante y no queda compensada por circunstancias favorables. Entre dichas circunstancias agravantes se pueden señalar: la falta de documentación identificativa, el incumplimiento de orden de salida obligatoria previamente acordada, antecedentes penales y antecedentes policiales, tener una orden de alejamiento y condenas por violencia en el ámbito familiar…
Así pues, si se constata la existencia de una circunstancia agravante que justifique la proporcionalidad de la expulsión, se entenderá esta sanción ajustada a derecho.
Siguiendo la jurisprudencia indicada, a la vista de la situación planteada en Ceuta, es una circunstancia agravante para que se les aplique el expediente de expulsión y no la multa, el hecho de que, rescatando las palabras del presidente del Gobierno de España tras la invasión, su calificación fue de “violación y ataque a la integridad territorial de España”. Es sin duda la invasión del territorio español en dichos términos, tal y como se produjo, el agravante necesario para tramitar los expedientes de expulsión y, si es posible, que se acelere la gestión de los mismos.







