Los agentes de negocio
El nacimiento de los primeros colegios profesionales, lleva a que en el Decreto de 13 de diciembre de 1803, según recoge Lorenzo Arrazola en su Enciclopedia Española de Derecho y Administración o Teatro de Legislación de España e Indias, en la Introducción Histórica, al referirse al siglo XVII para exponer “En mayor número y más varias han sido las limitaciones relativas a la posición legal y las circunstancias de los agentes. La moda de los gremios, tan boyante en los últimos siglos y los ejemplos de los colegios de escribanos, procuradores y abogados, clases análogas a las que tratamos, por una parte, y por otra el enojo contra los abusos consiguientes contra la libertad del ejercicio de la profesión, dieron origen al proyecto de reducir a número los solicitadores y de exigir garantías y autorización para serlo”.
Carlos II, por Decreto de 25 de agosto de 1668, y otro de 1 de diciembre de 1675, dispone que los religiosos y los sacerdotes seculares no pueden introducirse en negocios y dependencias con título de agentes o solicitadores, ni pueden defender ante los tribunales salvo a sí mismos o a sus familiares. Situación que hasta el momento era bastante habitual.
Más restrictivo se mostró Felipe V, que el 10 de enero de 1707, a través de una Disposición, prohibió el ejercicio de solicitador y de agente de negocios sin especial real título. Pero, como en tantas ocasiones, no llegó a redactarse el reglamento de la profesión, lo que a la larga volvió a dar cabida a la actuación del intrusismo profesional.
Por ello, Carlos III en la Cédula de 25 de noviembre de 1764, otorgada en San Lorenzo (Ley 1, Título XVII, Libro I de la Novísima Recopilación de las Leyes de España) volvería a insistir en la incompatibilidad de los religiosos y sacerdotes para ejercer esta profesión.
El artículo IX de esta Ley señala que “Las ordenanzas de la Nunciatura, Título IV, Libro II, y sus capítulos del abreviador del tribunal, del secretario de justicia, del archivista, de los jueces de comisión, del secretario de breves y su oficial, de los procuradores, de los receptores, número de receptores y procuradores, agentes y solicitadores, no interesan directamente a los miembros de la sociedad, ni hablan con la nación y, de consiguiente, no corresponden al Código General. Publíquense en hora buena, y mándese que se impriman separadamente, para utilidad de los que tienen obligación de saberlas o de los que por motivos particulares quieran adquirir estas noticias”.