INSTRUCCIONES SEM 1/2026 SOBRE LA TRANSICIÓN DESDE EL ESTATUS DE PERSONA BENEFICIARIA DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR RAZONES HUMANITARIAS CONCEDIDA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 128.1.A) DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO.

En relación con el artículo único del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, en las últimas semanas estábamos analizando las modificaciones producidas, revisando, una a una, la nueva redacción de algunos preceptos del Reglamento.

Concretamente en la anterior entrega, la VII, se hacía alusión al apartado Ocho de dicho artículo único, que modifica el apartado 7 del artículo 191 del Real Decreto 1155/2024, que se encuadra en el Título XI del Reglamento.

El referido Título XI reglamentario está dedicado a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España y en su artículo 191 se regula la modificación de la autorización de residencia temporal a la autorización de residencia y trabajo.

Esta nueva redacción consiste en precisar las autorizaciones del artículo 128.1 del Reglamento que van a poder modificarse y las que no van a poder hacerlo, ya que, en la versión original, estaban todas las autorizaciones de ese artículo 128.1 excluidas de esta posibilidad de modificación.

Sin embargo, en la redacción vigente sí que van a poder modificarse, en aplicación de dicho artículo 191, las autorizaciones por razones humanitarias derivadas de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (letra a) del 128.1), siguiendo excluidas del procedimiento de modificación las autorizaciones de las letras b) y c) de dicho apartado, que ya lo estaban en la redacción original.

Recordamos de nuevo lo establecido en dichos preceptos de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria:

– 37.b): “que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente”.

– 46.3: “por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”.

Por tanto, se ha habilitado por vía reglamentaria una solución a las autorizaciones por razones humanitarias derivadas de la protección internacional que, hasta la fecha, podían irse prorrogando y, que, con la entrada en vigor del Pacto Europeo de Migración y Asilo, no van a poder ya implementarse.

Como la actualidad manda, debemos referirnos a que el 17 de junio se han firmado las instrucciones 1/2026 por la Secretaría de Estado de Migraciones sobre las autorizaciones del referido artículo 128.1. a).

En la instrucción primera se indica que “las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, concedida al amparo del artículo 128.1.a) del Reglamento, podrán solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo, accediendo a la misma sin necesidad de visado, siempre que haya transcurrido el primer año de vigencia de su autorización, excepcionando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero”.

Añadiendo que, “en todo caso, se valorará lo dispuesto en los artículos 78.1. d) y e) y 80.5 del citado Reglamento y que la autorización concedida tendrá una vigencia de cuatro años y la solicitud podrá presentarse durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de la autorización, así como durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración, prorrogándose con la presentación de la solicitud dentro de estos plazos prorrogará la situación legal de la persona solicitante hasta la resolución del procedimiento”.

El artículo 191 del Reglamento dispone que “las personas extranjeras que se encuentren en España en situación de residencia temporal podrán solicitar otra autorización de residencia temporal y trabajo y acceder a ella, sin necesidad de visado, si cumplen los requisitos exigidos para la autorización solicitada con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes”.

En los apartados siguientes de dicho precepto se regula la petición de modificación cuando la persona extranjera no lleve residiendo al menos un año o cuando sí que lo lleve, solicitándose diferentes requisitos en cada situación.

No obstante, en la Instrucción solo se habilita la modificación siempre que haya transcurrido el primer año de vigencia de la autorización, lo que va en contra del Reglamento que permite ambas posibilidades.

En la instrucción segunda, referida a personas menores de edad titulares de una autorización de residencia concedida al amparo del artículo 128.1.a), se señala que “será de aplicación el artículo 159 del Reglamento a las personas extranjeras menores de edad nacidas en España que sean hijas de personas extranjeras titulares de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, concedida al amparo del citado artículo 128.1.a). La correspondiente autorización podrá solicitarse en cualquier momento, de modo que el plazo de seis meses previsto en el apartado primero del citado artículo 159 comenzará a computarse desde el momento en que el progenitor acceda a una autorización de residencia distinta de la concedida al amparo del artículo 128.1.a)”.

“Asimismo, será de aplicación el artículo 160 del Reglamento, a las personas extranjeras hijas no nacidas en España o que se encuentren bajo tutela, siempre que sean solteras y menores de dieciocho años en el momento de la solicitud, o que tengan una discapacidad que les impida objetivamente proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud y, en ambos supuestos, no hayan constituido su propia unidad familiar y se encuentren acompañadas del progenitor o tutor que ostente una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias. En estos supuestos, quedarán eximidas del cumplimiento del requisito de permanencia previa de dos años, así como de los requisitos relativos a la acreditación de medios económicos y de disponibilidad de alojamiento exigidos para el ejercicio de la reagrupación familiar, previstos respectivamente en el apartado primero del citado artículo 160”.

La aplicación de ciertas excepciones en la regulación de las autorizaciones a los menores ya se ha contemplado en el propio Real Decreto 316/2026, concretamente en su disposición transitoria primera, referida a la regularización extraordinaria, establecida en sus disposiciones adicionales vigésima y vigésimo primera.

De esta manera, en el supuesto previsto en el artículo 159 (nacidos en España) se exime del requisito de presentar la solicitud en los seis meses posteriores a su nacimiento y en los del artículo 160 (no nacidos en España), se exime de los requisitos de permanencia previa de dos años y de que sus progenitores o tutores legales dispongan de los medios económicos y del alojamiento exigidos para ejercer la reagrupación familiar.

La pregunta es obvia ¿Por qué en el Real Decreto 316/2026 no se han establecido también dichas excepciones para los menores con autorizaciones por razones humanitarias del artículo 128.1.a) del Reglamento? ¿Ha sido un olvido?

El análisis de estas Instrucciones, recién dictadas, que no son una norma, ni innovan el ordenamiento jurídico, es que por esta vía se está modificando una norma reglamentaria, lo que va en contra frontalmente de la normativa regulatoria de aplicación en nuestro país.

La cuestión es que había una más fácil solución. Focalizado el error o el olvido, se podía haber modificado vía consejo de ministros, añadiendo la nueva redacción, sí, precisamente, la de esta Instrucción, a la norma reglamentaria, para favorecer a estos menores. Lo que no es de recibo es hacerlo por unas Instrucciones, esto es, por la puerta trasera, lo que jurídicamente no debería hacerse en ningún caso.