Sociedades, socios y vehículos
La Dirección General de Tributos (DGT) emitió, el pasado mes de abril, una muy breve consulta vinculante de interés, en relación con la deducibilidad de vehículos que, en esta ocasión, no se refiere estrictamente al IRPF o al IVA, sino al Impuesto sobre Sociedades. Se trata de la consulta vinculante V0694-25, de 15-04-2025 (V0694-25).
Se consultó el tratamiento que habría de darse -en cuanto a la deducción por la compra de un vehículo turismo, como los gastos regulares que conlleva su uso (combustible, ITV, seguro, autopistas, aparcamiento, reparaciones…)- al supuesto en el que una entidad dedicada al asesoramiento, titular de un único vehículo turismo utilizado exclusivamente, al 100%.
Con base en los artículos 10.3 y 15.a) de la LIS, la DGT recuerda, con carácter general, que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, así como en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Sin embargo, el art. 15.1.a) de la LIS establece expresamente que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles Los que representen una retribución de los fondos propios.
Finalmente, la DGT determina que, en este supuesto concreto, aunque la entidad sea propietaria de un vehículo de turismo que es utilizado por el socio único de dicha entidad para fines profesionales, no cabe practicar por el mismo, deducción alguna. Considera, pues, que la empresa, en este caso, está concediendo al socio no trabajador un beneficio personal y no algo esencial para la actividad desarrollada por la misma. En consecuencia, el uso del vehículo por parte del socio no trabajador se considera una ventaja o dividendo en especie para éste (retribución en especie) y no un gasto necesario para la actividad (es decir, se trata de un gasto no) deducible, constituyendo para el socio algo similar al cobro de dividendos.
Tanto respecto de los gastos de amortización por la compra del vehículo, como por los gastos que conlleva su utilización, si el socio único de la entidad no mantiene una relación laboral con la misma, la asunción de tales gastos por la sociedad respondería, por tanto, a la relación societaria existente socio-sociedad, de manera que la asunción de los gastos tendrán la consideración de retribución a los fondos propios y, consecuentemente, no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS).
Dicho de otro modo: los socios que no trabajen -como consecuencia de una relación laboral o mercantil- en su sociedad no pueden deducirse los gastos del vehículo, aunque dicho vehículo se utilice exclusivamente, al 100%, para fines “profesionales”.
Así, si el socio mantiene con la entidad una relación laboral/mercantil, la utilización del vehículo constituirá una fórmula de retribución laboral/mercantil por su actividad mercantil/laboral en vez de tomarse como un rendimiento del capital mobiliario (dividendo), por lo que la entidad podría practicar la correspondiente deducción como gasto de personal.
Es decir: no en todos los casos se pueden deducir los gastos derivados de la titularidad y uso exclusivo de un vehículo turismo en el ámbito del IS, como, erróneamente, se considera con frecuencia. Este es un claro ejemplo de ello.
Conclusión: Los gastos de un vehículo, por tanto, sólo serían deducibles si el socio trabaja efectivamente -relación laboral/mercantil- en la sociedad y el turismo se utiliza para desarrollar fines exclusivamente vinculados a la relación laborales o mercantil mantenida con la entidad, y no en caso contrario.
Además, en los casos en los que el vehículo turismo generase el derecho a la deducción por amortización y gastos, la carga de la prueba siempre corresponderá a la empresa, en relación con la acreditación de los gastos como, sobre todo, la acreditación de la necesidad del uso del vehículo para el desempeño de la actividad laboral por parte del trabajador -no del socio no trabajador, por tanto-, con independencia de su carácter de directivo o empleado.
El TEAC, por su parte, en la Resolución 07312/2024, de 24-09-2025 -esta vez, en el ámbito del IRPF-, dictada en Unificación de Criterio, en relación con la consideración o no como rendimientos del capital mobiliario en especie los derivados del disfrute gratuito por el socio de un bien de la sociedad y la valoración de los rendimientos, considerando la aplicación de los artículos 41 LIRPF, por una parte, y 25.1 d) y 43 LIRPF, por otra (es decir, si se trata de una operación vinculada o de una retribución en especie), establece el siguiente criterio -que, por ser una Resolución en Unificación de Criterio, debe entenderse como vinculante-:
Para los casos en los que un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de un determinado bien de esa sociedad:
- Cuando ese bien sea uno de los bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin -para sus actividades-, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la Ley 35/2006);
- Cuando se trate, en cambio, de un bien haya sido adquirido por la sociedad para que un socio pueda disfrutar del mismo gratuitamente, la regularización deberá realizarse aplicando los 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006.
Es decir, si el bien de que se trate (vehículo, ordenador, móvil, etc.) se adquirió para uso de la entidad o para uso del socio, el régimen tributario aplicable será diferente. En el primer caso, se considera operación vinculada y, en el segundo, capital mobiliario y retribución en especie.
Así las cosas, resulta de especial importancia que las sociedades y entidades cuenten con la adecuada justificación del uso y finalidad de los bienes que forman parte de su activo, así como su reflejo documental y contable, distinguiendo claramente qué bienes se utilizan de manera personal y cuáles no, evitando interpretaciones por parte de la Administración Tributaria que pueda considerar la cesión gratuita del bien del que trate, como una retribución encubierta o, incluso, como una ventaja patrimonial no declarada por parte del socio, directivo o trabajador.
¡Cuántos problemas se evitarían trasladando al IRPF y, como hemos visto, al IS, si funcionase aquí el tratamiento previsto en el IVA: presunción de afectación del 50% y deducción de dicho porcentaje!







