Reciente doctrina de la DGT sobre gastos profesionales
Hablemos de un tema siempre conflictivo: los gastos deducibles en las actividades empresariales o profesionales. Es un tema recurrente y sobre el que ya hemos comentado algo alguna vez. Entre las últimas consultas vinculantes de la DGT destacamos las siguientes:
La consulta vinculante V1473-25, de 06/08/2025, plantea el tratamiento como gasto en IRPF e IVA deducible, en su caso, por cursar un máster de abogacía y procura, de un consultante que ejerce la actividad profesional de agente inmobiliario. Justifica la necesidad de cursar el máster ante la demanda de sus clientes de asesoramiento jurídico.
En principio, y por lo que respecta al IVA, hay que tener en cuenta la posibilidad de que el Máster esté exento del impuesto (art. 20, apartado uno, número 9º, de la LIVA). En caso de que no estuviera exento, hay que considerar que la actividad realizada está sujeta y no está exenta, por lo que el IVA soportado generaría el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de dicha actividad, …, siempre que se considere afecto directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.
Todo parece bien. Pero la DGT considera que, en la medida en que la realización de un máster no parece que, a falta de otros elementos de prueba, vaya a afectarse directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del consultante, sino que también se utilizaría para necesidades privadas, la cuota del Impuesto que, en su caso, se soportase por la contratación del mismo no sería deducible.
Dicho esto para IVA, ya nos podemos imaginar cuál es el tratamiento que prevé la DGT para el IRPF, …, o no. Veamos: la Consulta señala que “la comprobación de la correlación entre el gasto que supone la realización del máster objeto de consulta y la obtención de los ingresos de la consultante no es una cuestión de derecho, si no de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por la consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto”. Y ahora habrá que ver, entonces, si se cumplen los requisitos para la deducibilidad, para lo que la DGT recuerda que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
¿Y dónde salta la sorpresa? La DGT finaliza considerando que, en la medida en que el gasto derivado del máster sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la consultante, esta última podrá deducirse el importe total del mismo.
De acuerdo, pero ¿no nos van a aplicar aquí el mismo criterio previsto para el IVA, es decir, la necesidad de afectarse directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional? La consulta no lo resuelve, lo vuelve a dejar en el aire.
La consulta vinculante V1394-25, de 21/07/2025 se refiere al supuesto planteado por un contribuyente que ejerce la actividad de agente de seguros, epígrafe 712 del IAE y que para el desarrollo de la actividad necesita un vehículo turismo, que va a adquirir mediante un contrato de leasing. Plantea cuál es la tributación en el IRPF de la adquisición por leasing del vehículo turismo.
La DGT contesta directamente planteando que, para determinar la deducibilidad de los gastos derivados de la adquisición y mantenimiento del vehículo adquirido en leasing, lo primero que hay que determinar si el mismo se encuentra afecto exclusivamente a la actividad desarrollada por el consultante, exclusividad que cuenta con la excepción de los casos establecidos reglamentariamente (art. 22.4 RIRPF) sobre utilización simultánea para fines particulares en días u horas inhábiles, que, como sabemos es una lista cerrada de supuestos.
Pues bien, la DGT entiende -y en esto coincide con reciente jurisprudencia del TS- que, en este caso, en el que no se está ante la actividad específica de agente comercial (que sí se encuentra recogida en el art. 22.4 RIRPF), sino ante la de agente de seguros, no opera la deducibilidad en el IRPF, salvo que exista la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, de los costes y gastos ocasionados por su adquisición y utilización (entre los que se encuentran incluidas, en su caso, las cuotas derivadas del contrato de leasing).
Dicho esto, en el caso de que el vehículo estuviese afecto exclusivamente a la actividad, la DGT se refiere al caso concreto de la deducibilidad de las cuotas derivadas de la operación de leasing.
Recuerda la consulta que, en las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, la propiedad del bien no se adquiere hasta que no ejerce la opción de compra. Bajo el cumplimiento de determinadas condiciones (art. 106.5 y 6 LIS), tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien (esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo -o el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión- del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
En caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la LIS, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha, así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos (art. 12.1 LIS), corresponderían al bien objeto del contrato.
Si la compra del vehículo objeto de consulta es deducible, en función de lo señalado anteriormente respecto a la afectación exclusiva del mismo a la actividad, y siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación (se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 106 de la LIS), constituye una inversión.
Ahora bien, si la intención del consultante fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Por tanto, en el caso planteado, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.
Eso sí, esta correlación y la afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas (cosa que ya sabíamos, porque es una cita tradicional). Eso sí, en caso de no existir dichas correlación y afectación exclusiva o éstas no fuesen suficientemente probadas, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad económica.
La consulta vinculante V1139-25, de 30/06/2025 se refiere a una profesional autónoma que utiliza como medios de comunicación y publicidad diferentes redes sociales y se pregunta si los gastos en que incurre por tal motivo son deducibles del IRPF, tributando en Estimación Directa.
Señala la DGT que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de manera que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en tanto que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Y vuelve a recordar que la comprobación de la correlación entre el gasto que supone la utilización de redes sociales para publicitar su negocio y la obtención de los ingresos de la consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que exige comprobar las características de la actividad desarrollada por la consultante, es decir, labor que compete a los órganos de gestión e inspección del Impuesto, por lo que, entre otros requisitos, tales gastos deben quedar convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada, y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
Por tanto, en la medida en que el gasto derivado de la utilización de redes sociales para publicitar su negocio sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la consultante, ésta podrá deducirse el importe total del mismo.
En la consulta vinculante V1163-25, de 01/07/2025, un autónomo, en Estimación Directa, comenta que, antes de darse de alta en el censo de actividades económicas, realiza actividades formativas para un único empresario y, además, se dedica adicionalmente a otras actividades, disponiendo de una plataforma y licencias contratadas para la docencia online.
Se plantea si los cursos realizados por él, como perfeccionamiento profesional y adquisición de habilidades para mejorar la docencia que presta (por ejemplo, matrículas universitarias de grado, máster y, en su caso, doctorado) son deducibles.
También se plantea si son deducibles los gastos corrientes de suministro del hogar, donde realiza su actividad, al no tener establecimiento físico y desarrollar la actividad de forma online (especialmente gastos de internet, suministro eléctrico, etc.)”.
La DGT distingue, en este caso, dos supuestos:
Por un lado (art. 17 LIRPF) califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Por tanto, las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tributarán como regla general como rendimientos del trabajo y, excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
La consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Por ejemplo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
También se entiende que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
En consecuencia, la impartición de cursos a través de su contratación por un empresario, generará, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo.
En relación con los gastos correspondientes a estudios del propio consultante, tributando por sus otras actividades en Estimación Directa, y teniendo en cuenta los principios que ya se han señalado, por ejemplo, en la consulta anterior (correlación con los ingresos, generados en el ejercicio de la actividad y vinculados a la misma, acreditación y prueba, justificación, anotación registral, imputación temporal, …), serían deducibles, en principio.
Sin embargo, el cumplimiento de tales principios deberá ser probado y, en su caso, comprobado por los órganos de gestión e inspección de la AEAT, debiendo valorarse y determinarse si las matrículas universitarias de grado, máster y, en su caso, doctorado, de manera que, si no existiese vinculación o esta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Estamos, otra vez, atrapados por el concepto de vinculación y, sobre todo, por el de prueba de la misma.
Por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos de suministros de la vivienda habitual, en la que ejerce la actividad, la DGT se remite a la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF y, en consecuencia, recuerda que los gastos de suministros de la vivienda que se produzcan desde la afectación a la actividad, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
Como complemento de esta consulta, la número V1293-25, de 11/07/2025, se refiere a la deducibilidad del gasto de afectación parcial de la vivienda arrendada en la que reside y ejerce su actividad económica. Existiendo afectación parcial la consultante podrá deducirse el gasto derivado del arrendamiento de la vivienda proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, siempre que cumplan los principios y requisitos para ser deducibles (correcta imputación temporal, registro en la contabilidad o en los libros registros, estar convenientemente justificado, correlación con los ingresos, …)
Relacionada con las anteriores, la consulta vinculante V1233-25, de 04/07/2025, trata de la posibilidad de deducirse en el IRPF, en el ejercicio de una actividad profesional, la adquisición de equipos electrónicos como un ordenador o un teléfono móvil.
Considera la DGT que, cumpliéndose los principios que ya hemos señalado repetidamente en las consultas anteriores y en el art. 22 del RIRPF, podrá deducirse como gasto la amortización de elementos patrimoniales afectos, como puede ocurrir con un ordenador, en caso de que la afectación de la misma a la actividad del consultante cumpla tales principios y condiciones. En ese caso, al ser el ordenador un elemento de inmovilizado material, la deducibilidad del gasto se realizaría a través de su amortización.
Y por lo que atañe a la deducción por adquisición y gastos generados por los teléfonos móviles, la DGT se ha manifestado en diversas ocasiones (entre otras, en consultas V0601-14, V2382-13 y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil, estableciendo que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente -otro problema, ya tradicional, de prueba- para el desarrollo de la actividad el gasto derivado de la misma será deducible de los ingresos de la misma.
Entre dichos gastos se encontrará el de la adquisición del propio teléfono móvil, si bien dicha deducción deberá realizarse por la vía de la amortización, aplicando a su valor de adquisición el coeficiente de amortización correspondiente.