EL MODELO 01C: ALGO MÁS QUE UN MERO CERTIFICADO DE DEUDAS.
Muchos de los modelos tributarios de carácter censal o informativo derivan, bien de las previsiones del célebre Plan de Prevención del Fraude Fiscal de 2005 y de su actualización de 2008, bien de las últimas reformas operadas en el seno de la Ley General Tributaria. Creo que resulta de interés explicarnos la realidad de hoy en día a partir de aquellas normas o documentos madre que han venido a modificar sensiblemente la cotidianeidad tributaria. Y ello sin mencionar los cambios que nos vienen impuestos -nunca mejor dicho- por la normativa comunitaria.
¿A qué modelos me refiero? Fundamentalmente a aquellos en los que el contribuyente o su asesor, gestor, representante o colaborador social, nada tienen que decir y nada pueden conocer o modificar, porque están en manos de terceros, pero que tienen una enorme trascendencia tributaria y cuya información se vuelca en las bases de datos de la AEAT para saberlo todo o casi todo del propio contribuyente declarado.
Sólo por citar algunos -y sin ánimo de exhaustividad-, los más evidentes, a los que nos iremos refiriendo en próximas colaboraciones, en los que basta únicamente con leer a qué se refieren para imaginarse sus efectos, tenemos los siguientes:
Modelo 159, Declaración Informativa. Declaración anual de consumo de energía eléctrica.
Modelo 170, Declaración anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito.
Modelo 171, Declaración anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.
Modelo 172, Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales
Modelo 173, Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales
Modelo 174, Declaración informativa sobre todo tipo de tarjetas
Modelo 238, Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas (absorbe y sustituye al antiguo Modelo 179, Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos)
Modelo 199, Declaración Informativa anual de identificación de las operaciones con cheques de las Entidades de Crédito.
Modelo 290, Declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses (FATCA)
Modelo 291, Declaración Informativa. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Cuentas de no residentes sin establecimiento permanente.
Me iba a guardar en el cajón -para darle un poco de misterio a la cosa- algunos otros modelos sobre los que nada se dice pero que tienen efectos directos en diversos tributos que afectan a un buen número de contribuyentes, pero bueno, me rindo (la tentación es demasiado grande para callar) y confieso. Apunten los siguientes. Confío en que, nuevamente, con sólo con leer su descripción, se den cuenta de su trascendencia:
Modelo 901, Información de las CC.AA. sobre datos consignados en el certificado de eficiencia energética
Modelo 933, Información de las CC. AA. sobre guarderías y centros de educación infantil autorizados
Modelo 980, Información de los intereses de demora pagados a los contribuyentes por las CC. AA.
Modelo 981, Suministro de información sobre la prestación por maternidad/paternidad
Modelo 990, Información mensual por parte de las CC. AA. sobre familias numerosas o con personas con discapacidad a cargo
Modelo 991, Declaración informativa de fianzas derivadas del arrendamiento de inmuebles
Modelo 992, Tributos cedidos sobre el Juego de Comunidades Autónomas
Modelo 993, Control de deducciones autonómicas
Hablaremos de todos ellos, con mayor o menor extensión, en otras ocasiones, pero por hoy, déjenme que charlemos sobre otro modelo “inocente”, no mencionado hasta ahora: el Modelo 01C, Solicitud de Certificado de Contratistas y Subcontratistas que, en este caso, sí lo solicita el propio contribuyente de sí mismo, para su presentación ante terceros:
El origen próximo de este modelo lo encontramos en el art. 43.1.f) de la LGT (Responsables subsidiarios), cuya redacción originaria data del 18-12-2003, y en vigor desde el 01-07-2004, que establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse (IVA, por ejemplo) o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios (retenciones en general), en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
No obstante, esa responsabilidad subsidiaria no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias (el modelo obtenido a través del modelo 01C) emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación, en cuyo caso, no obstante, la responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias -o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado-, pero no, obviamente, de todas las deudas del contratista o subcontratista.
El art. 43 de la LGT, en su punto 1.f), establece:
“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
(…)
f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
En suma: el contratista o subcontratista que realice la actividad (ejecución de obras o prestación de servicios) debe entregar a quien lo contrata o subcontrata (el pagador, en definitiva, que también está habilitado para comprobar en la sede electrónica de la AEAT la presentación del modelo 01C por parte del contratista o subcontratista y su contenido) un certificado específico en relación con las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios para que quien contrate o subcontrate (el pagador) se libere de la responsabilidad subsidiaria por las deudas existentes respecto de tributos repercutidos o retenidos.
Queden bien claras cuatro cuestiones:
1.- Que, en este supuesto, la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones señaladas expresamente por la norma: impuestos repercutidos e impuestos retenidos, no al resto de obligaciones tributarias.
2.- Que la responsabilidad subsidiaria se limita al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
3.- Que la responsabilidad subsidiaria se limita en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
4.- Que, en caso de no disponer del certificado específico sobre deudas pendientes, el pagador puede quedar liberado de su obligación de contratación o, incluso, de pago al contratista o subcontratista en tanto éste no acredite fehacientemente no tener deudas por impuestos repercutidos o retenidos en los últimos doce meses. Eludir su propia responsabilidad va en ello.
Como se ha señalado, ese certificado específico de exención de responsabilidad expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios se solicita a través del Modelo 01C, de solicitud de certificado de contratistas y subcontratistas. Ahora bien, con carácter general, y por su mayor alcance, ese certificado específico puede ser sustituido por el más amplio certificado de encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Todo ello en relación con las previsiones del art. 74.1 del RGAT.
Ahora bien, si a partir de aquí no quieren seguir leyendo porque no tienen tiempo, déjenme que les diga algo importante: los procedimientos de derivación de responsabilidad subsidiaria son lentos, complejos y costosos. El art. 41.1.f) de la LGT permite que los órganos de recaudación desarrollen esos procedimientos para asegurar el cobro de la deuda, desde luego. Pero ¿para qué iniciar uno de esos procedimientos lentos, complejos y costosos? ¿No hay algo más ágil, sencillo y barato?
Sí, lo hay. Y el culpable es el modelo 01C y la información que suministra: ni más ni menos que la relación de posibles pagadores presentes o futuros al contratista o subcontratista. Con esa información -y con independencia de que el resultado final del certificado sea positivo o negativo, incluso con independencia de la información específica sobre impuestos repercutidos o retenidos por el obligado- los órganos de Recaudación pueden, perfectamente, remitir a los pagadores -a los que ya conoce, entre otras cosas por el propio contenido del modelo 01C, además de por otras vías, claro (modelo 347, SII, futuras facturas electrónicas y Verifactu y otros modelos de declaraciones informativas) una bonita Diligencia de Embargo de Créditos que, en caso de no ser atendida, puede derivar en un supuesto de responsabilidad -atención, de responsabilidad solidaria esta vez, dirigida contra el propio pagador.
Como anexo, les reproducimos, debidamente anonimizada, una selección de contenidos de esos modelos de Diligencias de Embargo de Créditos (resumen informativo de la diligencia, información adicional, normativa aplicable y el importante Anexo de la diligencia de embargo de créditos) que cualquier pagador puede recibir y que, en todo caso, debe cumplimentar y remitir a la AEAT, con carácter positivo o negativo para evitar responsabilidades y sanciones.
Este es uno de los grandes poderes que atesora el “inocente” modelo 01C, que puede convertir la inicial responsabilidad subsidiaria en una responsabilidad solidaria, en su caso, y que siempre va a suministrar una valiosa información a la AEAT respecto de pagadores o posibles pagadores.
De hecho, es común encontrar referencias directas o indirectas al modelo, su contenido, sus efectos y su explotación, en los diversos Planes Anuales de Control Tributario y Aduanero (PACTA), como línea de actuación preferente o prioritaria en el ámbito de Gestión Tributaria o, más concretamente, en el de Recaudación, no sólo para conocer, prevenir y evitar que empresas con deudas tributarias participen en obras públicas, para controlar la cadena de subcontratación, para prevenir el fraude en sectores con alta rotación de empresas o para verificar que los contratistas cumplen con sus obligaciones respecto de IVA, retenciones y pagos fraccionados, sino para facilitar una herramienta verdaderamente eficaz para facilitar el embargo de créditos con el objeto de asegurar el cobro de deudas en fase ejecutiva, actuar sobre ingresos futuros del deudor o bloquear derechos de cobro
Volvamos con él de la mano de la información que se contiene en la propia sede electrónica de la AEAT:
El modelo 01C se solicita y obtiene en la sede electrónica de la AEAT, para lo que es necesario disponer de alguno de los siguientes medios electrónicos de identificación: Certificado electrónico de identificación, DNI electrónico o Cl@ve PIN.
Para quienes no tengan obligación de relacionarse de forma electrónica, también puede solicitarse de forma presencial, en Delegaciones y Administraciones de la AEAT. En este caso el certificado se enviará a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú) y estará disponible en la sede electrónica de la AEAT y, además, el certificado se enviará por correo postal atendiendo a la siguiente prelación:
– Al domicilio señalado a tal efecto en la solicitud (en el caso de solicitudes presentadas en una Administración de la AEAT).
– Al domicilio consignado a efectos de notificaciones en los modelos 030, 036 o 037.
– Al domicilio fiscal.
El seguimiento del estado de tramitación de la solicitud se realizará a través del “ÁREA PERSONAL” de la Sede electrónica de la AEAT, accediendo a “MIS EXPEDIENTES”, en la pestaña “Tramitación”, dentro de “Certificaciones”, donde se encontrará una entrada correspondiente a la solicitud con el número de referencia proporcionado más el prefijo TCT.
Durante cualquier fase del proceso de la tramitación se podrá utilizar el trámite “Presentar documentos y/o alegaciones”, disponible dentro del mismo apartado de Gestiones desde el que se realizó la primera solicitud del certificado, anexando lo que se estime oportuno.
Es preciso que en ese nuevo trámite se indique el número de referencia proporcionado con el resguardo de la solicitud.
Finalizada la tramitación, la respuesta de la AEAT a la solicitud estará disponible en “MIS EXPEDIENTES”, en la pestaña “Todos”, dentro de “Certificaciones”.
Se puede descargar el modelo -fichero PDF- en el propio navegador, lo cual inactivará la función de “generar código” del modelo PDF. Por tanto, para la descarga y posterior cumplimentación del modelo PDF, se deberá:
- Abrir el fichero PDF con la opción “Abrir con” el lector de PDF “Adobe reader”.
- Pulsar “Rellenar formulario, para generar nuevo Nº de justificante y cumplimentar el modelo”
Si en algún momento aparece el mensaje de “Javascript está desactivado”, deberá activarse.
Hay que tener en cuenta que, al abrir el fichero PDF con EDGE o Chrome, es posible que salga el siguiente aviso o mensaje:
“ESTE DOCUMENTO HA SIDO ALTERADO. No es posible abrir este documento. Recuerde que la AEAT facilita los documentos PDF “como están”, y no está permitido realizar modificaciones a su estructura”.
Dicho aviso se debe a la incorporación en el fichero PDF del código necesario para facilitar la cumplimentación del modelo por parte del usuario, así como para generar el Número de Justificante y su código de barras, por lo que debe hacerse caso omiso de dicho mensaje, al no suponer en este caso ningún riesgo de seguridad.
Descarga del modelo(188 KB – pdf)
Información a las personas interesadas sobre protección de datos
Debe considerarse que los certificados tributarios -este al que nos referimos entre ellos- tienen carácter informativo y no se pueden interponer recurso alguno contra los mismos, pero sí es posible manifestar disconformidad con cualquiera de los datos que formen parte de su contenido en el plazo de diez días, mediante escrito en el que se solicite la modificación de la certificación, dirigido al órgano que la haya expedido, adjuntado los elementos de prueba que se estimen convenientes para acreditar la solicitud.
Con carácter general, y salvo que la normativa específica del certificado tributario establezca otra cosa distinta, los certificados tributarios tendrán validez durante 12 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, cuando se refiera a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refiera a obligaciones no periódicas.
En desarrollo de la previsión legal establecida por el art. 43 de la LGT, el art. 126 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación o RGR (Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios) señala que se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.
Por otro lado -continúa el precepto reglamentario- para la emisión del certificado se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el artículo 74.1 del RGAT; es decir, las siguientes:
Requisitos generales de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias (en los últimos doce meses).
– Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el IAE, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.
– Haber presentado las autoliquidaciones y, en su caso, resúmenes anuales, que correspondan por el IRPF, IS, IRNR o IVA, pagos a cuenta y las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información.
– Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.
– Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
– No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida (importantísimo matiz, este último: las deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida no implican no estar al corriente de las obligaciones tributarias).
– No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.
– Hacer constar expresamente la identificación completa del pagador para el que deba surtir efectos. En caso de que sean varios los pagadores, se harán constar los datos identificativos de todos ellos, sin perjuicio de que se emita un certificado individual por cada uno.
El propio RGR establece que la Administración tributaria establecerá mecanismos mediante los cuales se posibilite el acceso -con las debidas garantías de confidencialidad y seguridad-, por parte del solicitante y del pagador, a la información sobre el estado de tramitación de la solicitud, debiendo quedar el certificado -ya sea positivo o negativo- a disposición del interesado, por lo general, en el plazo de tres días, contados desde la fecha de recepción de la solicitud por parte del órgano competente para su emisión, de manera que, el solicitante podrá entender emitido el certificado a partir del día siguiente al de finalización del plazo para que dicha emisión se produzca, pudiendo obtener de la Administración tributaria comunicación acreditativa de tal circunstancia, que habrá de emitirse de forma inmediata.
Lo importante es que, la falta de emisión del certificado acreditada por dicho documento, tendrá eficacia frente al pagador y determinará la exoneración de responsabilidad para el que, con tal condición, figure en la solicitud de certificado presentada por el contratista o subcontratista, exoneración de responsabilidad que se extenderá a los pagos que se realicen durante el periodo de 12 meses contado desde la fecha en que el certificado se entienda emitido.
Un matiz reglamentario de interés: tendrá la consideración de pago la aceptación de efectos cambiarios durante el periodo a que hace referencia el párrafo anterior, aun cuando el vencimiento de aquellos se produzca con posterioridad a la finalización de dicho plazo.
La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-13413), relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vino a interpretar el entonces novedoso art. 43.1.f) de la LGT, ante las dudas y controversias surgidas entonces en diversos ámbitos y sectores económicos.
Arranca la Resolución citando antecedentes, entre los que recoge el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RD Legislativo 1/1994, de 20 de julio:
– Art. 42 (ET): Subcontratación de obras o servicios-.
Ya se establecía en este artículo que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y que no habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
– Art. 127 (TRLGSS): Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.-
Determinaba que, para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
Adicionalmente, la Resolución cita las Sentencias de 18 de enero de 1995 y de 24 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según las cuales:
– Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial.
– En relación con el concepto de propia actividad, caben, en principio, dos interpretaciones de dicho concepto:
a) la que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resultan necesarias para la organización del trabajo (se incluyen como propias las tareas complementarias o no nucleares y se incluyen en la regulación del art. 42 ET); y
b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella (se excluyen como propias las tareas complementarias o no nucleares y se excluyen en la regulación del art. 42 ET) regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores».
Por todo ello, la DGT concluyó que el concepto de «actividad económica principal» del art. 43.1.f) de la LGT, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de «actividad económica principal» se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo y, a priori, habrá que considerar el concepto de objeto social, como definidor de dicha actividad.
Finalmente, la DGT subraya que la responsabilidad que regula el art. 43.1.f) LGT no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
Finalizamos con dos cuestiones más:
1.- Con independencia de que resulte afectado o no el modelo 01C, nos hacemos eco de dos recientes Resoluciones del TEAC sobre derivaciones de responsabilidad que resultan de interés:
Criterio 1 de la resolución 00/01367/2024/00/00 del 16/06/2026 – TEAC
Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria art 42.2 a) LGT. Dies a quo del plazo de prescripción del derecho a derivar cuando las deudas hubieran estado suspendidas como consecuencia de las reclamaciones interpuestas frente a las mismas.
Criterio: Cuando las deudas estuvieron suspendidas como consecuencia de las reclamaciones interpuestas frente a las mismas, “el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal “a que se refiere el art. 67.2 LGT debe ser el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago “inicial” del deudor principal, pues la suspensión no obstaba a que la Administración pudiera derivar responsabilidad solidaria (véase STS de 08/04/2021 recurso nº 1107/2020).
(Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT. Nota: Cuando la suspensión se refiere a la sanción, ver doctrina vinculante en resoluciones TEAC de 14.04.2026 (RG 7417-2022 y RG 8087-2022))
Criterio 1 de la resolución 00/03311/2024/00/00 del 16/06/2026 – TEAC
Procedimiento de recaudación. Acuerdo declarativo de responsabilidad al amparo del artículo 42.2 b) LGT. Necesidad de acreditación por la Administración de la existencia de una relación comercial continuada entre la deudora y la presunta responsable existente en el momento del embargo.
Criterio: No procede la derivación de responsabilidad por el art. 42.2 b) LGT al no haber acreditado la Administración la existencia de una relación comercial continuada entre la deudora y la presunta responsable existente en el momento del embargo que justificaría el embargo de créditos futuros.
En el presente caso, no es prueba suficiente para acreditar una “relación comercial continuada” entre ambas entidades existente en el momento del embargo la existencia de pagos realizados a favor de la deudora durante los ejercicios 2020 y 2021 puestos de manifiesto mediante la información obrante en los modelos 347 presentados y en el SII, sin que conste ningún tipo de actividad con anterioridad a la notificación.
A mayor abundamiento, dado que es la propia Dependencia Regional la que reconoce la inexistencia de créditos pendientes de pago a la deudora en el momento de la notificación de la diligencia, es claro que la contienda -operaciones de venta y posterior devolución de mercancías que originaron los créditos y débitos recíproco- fue suscitada en fecha posterior, por lo que los derechos de crédito indebidamente compensados -a juicio de la Dependencia Regional-, quedaban fuera del mandato contenido en la diligencia al no fundarse “en situaciones existentes en el momento del embargo”, sino acaecidas con posterioridad.
(Reitera criterio de resolución TEAC de 24.09.2019 (RG 4258/2017))
2.- Se añade, como Anexo -porque esta cuestión sí puede resultar afectada, directa o indirectamente, por el modelo 01C-, la información citada sobre el contenido (seleccionado) de una comunicación de embargo de créditos.







