EL IRPF, EL IVA Y EL ITP EN LA VENTA DE BIENES USADOS PARTICULARES A TRAVÉS DE PLATAFORMAS
Desde que entró en vigor el modelo 238 -ya saben, la declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas- se han planteado dudas e inquietudes respecto a las implicaciones tributarias que puede tener el aparecer declarado/a en ese modelo.
¿Aparecerá en los datos fiscales de renta la venta por Wallapop de una mesa y cuatro sillas usadas? ¿La de un sombrero por Vinted? ¿Tendré que declarar esa operación?
Y si tengo más de treinta operaciones en el año u obtengo más de 2.000 euros al año en ventas ¿me convierto en empresario/a? ¿Tengo que declarar algo -sí o sí- en ese caso?
Lo primero: “Keep calm & enjoy”. Calma y tranquilidad: el hecho de estar incluido en el modelo 238 no implica, por sí mismo, que se deba tributar. Ello únicamente comporta que la AEAT conoce las transacciones que hayamos realizado. Nada más (y nada menos).
Vamos a ver qué opina la AEAT al respecto. Buscamos cuestiones planteadas en el Programa INFORMA y obtenemos estos resultados:
147807-VENTA POR INTERNET DE BIENES USADOS. PARTICULARES
Pregunta: ¿Qué tratamiento fiscal tiene la venta por un particular de un bien usado a través de internet, mediante aplicaciones o plataformas digitales (wallapop, vinted, etc.)? ¿Cómo se declaran los ingresos? (0147807)
Respuesta: Considerando que los bienes constituyen elementos del patrimonio personal, su venta dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, a integrar en la base imponible del ahorro (BIA).
No obstante, como con carácter general se trata de bienes de consumo duradero (vehículos, electrodomésticos, muebles, ordenadores, libros, ropa, etc.), a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida hay que tener en cuenta que en estos casos:
- Habrá que minorar el valor de adquisición en la depreciacióndel valor por el uso, y
- No procederá computar una pérdida patrimonialen la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal.
El hecho de que se realicen las ventas a través de internet no influye en la calificación de las mismas (ganancias o pérdidas, rendimientos de actividad, …), si bien se deberá conservar la justificación documental correspondiente a las compras y ventas realizadas, a fin de acreditar las fechas y los valores correspondientes.
La propia consulta plantea un ejemplo: un particular vende en 2025, por Wallapop, un vehículo por su valor de mercado, 10.998 euros. Lo compró en 2020 por 28.200 euros. Al venderse por su valor de mercado no existirá alteración patrimonial, toda vez que el resto del valor de adquisición ha sido consumido por el contribuyente.
Y, al mismo tiempo, entronca con algunas consultas vinculantes de la DGT: V1939-15, V0011-22 (cartas de juegos de rol) o V0372-21 (venta de joyas).
La cosa cambia cuando la venta de un bien de segunda mano genera una ganancia patrimonial: ésta sí tributa (y, a veces, mucho). Por ejemplo, la venta de segunda -o tercera, o cuarta, …- mano, de un bolso de lujo de una de las marcas de referencia (no citaremos ninguna, pero francesa, por supuesto) que, por la razón que sea dispara su cotización. O la de un cromo de fútbol -es increíble, pero cierto- que se adquiere de segunda mano por 400 euros y se vende, a las pocas semanas, por 2.500 euros. ¡¡Cosas de coleccionistas, caprichosones/as y frikis!! Está claro que estas operaciones -que existen, se lo aseguro- genera una ganancia patrimonial que, en este caso, a diferencia de las pérdidas patrimoniales sufridas en otros supuestos, sí tributa.
¡Ah!, por cierto, que se me olvidaba: que exista o no una ganancia patrimonial por la que se deba tributar, es algo completamente independiente a que el transmitente aparezca o no reflejado en el modelo 238: por ejemplo, una sola venta y por importe anual inferior a 2.000 euros -es decir, que no aparecerá reflejada en dicho modelo-, si genera una ganancia patrimonial -pongamos por caso, de 1.200 euros-, debe formar parte de la Base Imponible del Ahorro en el IRPF y tributar como tal.
La consulta 135678-NO CÓMPUTO DE PÉRDIDAS: SUPUESTOS, (0135678)
por su parte, recuerda que no se computarán las pérdidas patrimoniales obtenidas por el contribuyente en el caso de las debidas al consumo, y cita como ejemplos las que deriven de la transmisión de cartas juego rol -en la medida en que venga dada por su utilización normal- (DGT V0011-22), las derivadas de la transmisión de bienes de consumo duradero -como puedan ser un barco o un audífono- (DGT V1321-23 y V1468-24), entre otros supuestos.
La consulta 147809-VENTA POR INTERNET DE BIENES DE INVERSIÓN (0147809) se refiere al tratamiento fiscal de la venta a través de internet de bienes de inversión que han sido utilizados en el desarrollo de una actividad económica, mediante aplicaciones tipo wallapop, shopify, etc.
En estos casos se considera que las rentas derivadas de ventas en plataformas digitales de bienes de inversión se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales que serán cuantificadas según las normas reguladoras de ese tipo de rentas.
Como con carácter general -no olvidemos que se trata de elementos afectos a una actividad económica- se trata de bienes amortizables (vehículos, electrodomésticos, ordenadores, etc.), a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida hay que tener en cuenta que en estos supuestos:
- El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizacionesfiscalmente deducibles,
- Se computa en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
El hecho de que las ventas se realicen a través de internet no influye en su calificación en IRPF, si bien se deberán conservar los justificantes electrónicos correspondientes a las compras y ventas realizadas (a modo de ejemplo, se citan las consultas vinculantes de la DGT V1850-23, de 27 de junio de 2023, V0276-24, de 29 de febrero, V1773-22, de 27 de julio o V5416-16, de 21 de diciembre)
Abundando en ese sentido, en la consulta 148044-VENTA POR INTERNET DE BIENES USADOS. ACTIVIDAD (0148044), se pregunta acerca de cuándo se considera actividad económica la venta de bienes usados en plataformas digitales (wallapop, shopify, vinted, etc.) y, si es actividad económica, si se puede determinar el rendimiento por el método de estimación objetiva.
La respuesta indica que las rentas derivadas de ventas de bienes usados, que no sean bienes de inversión, en plataformas digitales (wallapop, shopify, etc.) se califican como rendimientos de actividades económicas en la medida en la que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos por el contribuyente.
Y vuelve a incidir en el hecho de que si la venta se realiza a través de internet no influye en la calificación de la misma, si bien se deberán conservar los justificantes electrónicos correspondientes a las compras y ventas realizadas.
En ese caso, se podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva siempre que la actividad desarrollada se encuentre incluida en su ámbito de aplicación (epígrafes correspondientes del IAE), no se alcancen las magnitudes excluyentes y no se haya renunciado al mismo.
Adicionalmente, la respuesta contiene referencias a algunas consultas vinculantes de la DGT: V3107-17 (venta bienes usados y nuevos, productos con merma-depósito temporal; V2934-18 (tienda online juguetes segunda mano); V1143-25 (venta en “Todocolección”); V2098-24 (empresario dropshipping comercio por internet); y V1773-22, (venta de negocio- existencias).
¿Y cómo se trata el asunto en IVA? La consulta 140192-VENTA DE OBJETOS DE SEGUNDA MANO A TRAVÉS DE INTERNET (0140192), plantea el supuesto de la venta de objetos y enseres personales de segunda mano, adquiridos a particulares, efectuada por una persona física a través de una página web.
La AEAT señala que, la frecuencia o habitualidad con la que una persona física entrega bienes, no tiene relevancia en lo que respecta a su consideración como empresario.
Lo relevante es la existencia de una ordenación de medios de producción que implique la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional.
Ahora bien, no tendrá la consideración de empresario quien opere de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, al margen de una actividad empresarial.
Finalmente, la consulta establece que la transmisión onerosa de bienes usados por personas físicas que no actúan como empresarios no estará sujeta al IVA.
En cambio, en el supuesto de que se tenga la consideración de empresario, estarán sujetas las entregas de bienes, tanto los procedentes del patrimonio privado como los que fueron adquiridos para su reventa en el ejercicio de una actividad empresarial.
En caso de estar sujeta la entrega, el régimen de los bienes usados (REBU) se aplicará salvo renuncia, que podrá efectuarse por cada operación y sin comunicación expresa a la Administración.
En este régimen especial, cuando se adquiere un bien usado a un particular, debe expedirse un documento que justifique la adquisición. Dicho documento deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos a que se refiere el artículo 6.1 del Reglamento de facturación (ROF).
A ello se refieren, entre otras, las consultas vinculantes de la DGT V2690-23 y V0759-24, por ejemplo.
Hay una consulta reciente, la 148453-VENTA DE LIBROS PROPIOS USADOS SUPERANDO UMBRAL DAC7 (0148453), que enlaza con lo que señalábamos al principio (el mero hecho de aparecer reflejado en el modelo 238 no conlleva, necesariamente, la obligación de declarar la operación o las operaciones ni la de considerarse empresario) en la que una persona física ha vendido durante dos meses treinta y un libros usados, que ya había leído, a través de una interfaz digital, y se plantea si, por ello, tiene la condición de empresario o profesional por la venta de los libros usados al haber superado el umbral de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, también conocida como Directiva DAC7 (fuente madre del modelo 238 en nuestro país).
Este umbral, como sabemos, es el de 30 operaciones al año o un total de ventas anuales superior a 2.000 euros.
Establece la AEAT que, el hecho de que exista una obligación de la interfaz (la plataforma de intermediación) de informar a las autoridades tributarias en el marco de la DAC7 (modelo 238), por haberse superado el umbral correspondiente (30 operaciones al año o 2.000 euros al año), no altera la posible calificación de empresario o profesional en el IVA, la cual debe realizarse de acuerdo con su propia normativa y atendiendo a las circunstancias en las que se realizan las operaciones.
Por ello, la mencionada persona física no tendrá la consideración de empresario o profesional cuando realice la operación de forma puntual y aislada, sin intención de continuidad, y al margen de una actividad empresarial o profesional.
De acuerdo con lo anterior, estará sujeta la operación cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto (consulta vinculante de la DGT V0487-25, de 25 de marzo de 2025).
Y, si se califica la operación como generadora de una actividad económica, la consulta 147226-VENTA DE BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO PARTICULAR (0147226), referida al supuesto de una persona física que ejerce la actividad de comercio al por menor de ropa usada en un local alquilado y que no ha efectuado compra de mercancía para su reventa, ya que la mercancía expuesta para su venta procede de su patrimonio privado, entiende que la persona citada tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, en tanto que ordena un conjunto de medios personales y materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes, estando sujetas las entregas de bienes objeto de consulta, tanto los procedentes de su patrimonio privado como, en su caso, los que adquiera para su reventa (consulta vinculante de la DGT V2654-22).
En este sentido, adicionalmente, la consulta 107983-BIENES USADOS POR EL TRANSMITENTE (0107983), en la que se plantea el caso de una sociedad anónima -aunque también podría ser una persona física- que se dedica a la venta de vehículos nuevos y usados y que afecta un vehículo al patrimonio empresarial, que posteriormente vende, se establece expresamente que los bienes que hayan sido utilizados por el propio sujeto pasivo transmitente no tienen la consideración de bienes usados y, por tanto, no les será de aplicación el régimen especial de bienes usados (REBU) (art. 136 .Uno.1º.b) LIVA).
Después de todo, nos queda una cuestión pendiente:
¿Tributan por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) las ventas de bienes usados por parte de particulares a través de una plataforma?
Por definición, al vendedor no le afecta; pero sí al comprador.
La consulta vinculante de la DGT V2170-17, en la que se responde a una consultante que desea vender a través de una página web objetos y enseres personales y familiares de segunda mano, establece que:
Si estamos ante una operación en la que no se aplica el IVA, el art. 7 de la LITP y AJD, al establecer el hecho imponible del ITAPJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (apartado 1).
Sentado lo anterior, la DGT señala que, si se entiende que la venta de objetos usados se realiza como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, como operación no sujeta al IVA, debe considerarse, en todo caso, como una transmisión gravada por el ITP, debiéndose liquidar por el adquirente, en base al valor real de los bienes y en función del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite. Este tipo puede ser variable, según la Comunidad Autónoma de que se trate, pero para bienes muebles se mantiene, básicamente, en un 4 %.
Otra cosa es que, en el día a día cotidiano, se esté declarando o no, ingresando o no, este tributo. Pero eso es otro cantar y harina de otro costal.







