Nuevas obligaciones para los proveedores de servicios de pago y otras modificaciones del Reglamento del IVA
La Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020 de aplicación desde el 1 de enero de 2024, establece la obligación a los proveedores de servicios de pago de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria, cuando el ordenante esté
ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.
Para evitar mayores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, solo será requerida aquella información considerada necesaria y suficiente para que las administraciones tributarias puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal.
En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural que se fija en 25 pagos transfronterizos, que determina la obligación de mantenimiento de registros y, en su caso, su suministro a la Administración tributaria.
Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago y puestos a disposición de la Administración tributaria.
Estas nuevas obligaciones se incorporaron en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a través de la Ley 11/2023, de 8 de mayo de transposición de Directivas de la Unión Europea, no obstante, la transposición completa de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, precisa definir en el Reglamento del IVA el contenido de los registros de los proveedores de servicios de pago en los términos establecidos en el nuevo artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, los datos identificativos del proveedor de servicios de pagos, del beneficiario y los números y códigos de las cuentas bancarias del ordenante y del beneficiario (nuevo artículo 62 ter).
Para garantizar la identificación completa del proveedor de servicios de pagos y del beneficiario y depurar errores en el tratamiento de la información, será también necesario consignar el nombre o razón social del proveedor de servicios de pago y la función que desempeña en nombre del beneficiario. También, las direcciones del correo electrónico o de las páginas web del beneficiario, en el caso de que estén disponibles.
También es objeto de regulación en el Reglamento del IVA la presentación de la declaración relativa a los registros que están obligados a mantener los proveedores de servicios de pago (nuevo artículo 81 bis).
Otras modificaciones del Reglamento del IVA
Se desarrollan en el ámbito reglamentario las modificaciones realizadas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre;
- las modificaciones para la armonización y adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria; en relación con las exenciones aplicables a las exportaciones de bienes efectuadas por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera distinto del transmitente o del adquirente de bien (artículo 9), así como la nueva regulación legal de las situaciones de depósito temporal (artículo 11) y los regímenes aduaneros y fiscales (artículo 12).
- las modificaciones en materia de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado de créditos incobrables, precisan, una modificación del reglamento en relación con la modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (artículo 24).
Por otra parte, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a los servicios de mediación inmobiliaria efectuados por personas o entidades no establecidos por lo que debe acotarse el concepto de adquisiciones intracomunitarias de servicios exclusivamente a los supuestos en los que el sujeto pasivo sea el destinatario (artículo 79). De esta forma quedan excluidos los servicios de mediación inmobiliaria efectuados por personas o entidades no establecidos.
En el ámbito del procedimiento de devolución del IVA soportado en España por empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, regulado en el artículo 119 bis de la Ley del impuesto, será necesario que la primera solicitud de devolución que un representante presente por cuenta de un solicitante concreto, vaya acompañada del poder de representación. No será necesario, en cambio, que dicho documento se aporte con carácter previo a la presentación de la solicitud.
Además, para equiparar este procedimiento al previsto para las devoluciones de IVA a empresas de otros Estados miembros de la Unión Europea, se exige que la solicitud de devolución se acompañe también de las facturas que serían obligatorias si el solicitante estuviese establecido en la Comunidad (artículo 31 bis).
Finalmente, se actualizan determinados artículos del Reglamento del IVA cuya redacción había quedado obsoleta o referenciaba normativa no vigente:
- se suprime la referencia a la inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata de deducción (artículo 28), así como la referencia a la reglamentación de la matrícula turista derogada desde el año 2018 (disposición adicional cuarta);
- En la disposición adicional cuarta se suprime la referencia a la reglamentación de la matrícula turística derogada desde el año 2018;
- se actualiza la normativa comunitaria aplicable sobre medios de transporte a efectos de la devolución del IVA soportado por sujetos pasivos del sector del transporte en régimen simplificado del Impuesto (artículo 30 bis);
- y se ajusta la redacción del reglamento a la redacción vigente de los artículos 79 del Reglamento del IVA y 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (artículos 80 y 82, respectivamente)
Impuestos especiales
Mediante este real decreto se modifica el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales para hacer extensiva la obligación del uso de precintas en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo y, derivado de dicha modificación, se efectúan los ajustes técnicos pertinentes en el resto del articulado de la norma.
En concreto, mediante el citado artículo 26 se establece que las labores del tabaco que circulen fuera del régimen suspensivo con un destino dentro del ámbito territorial interno se deben contener en envases provistos de una precinta de circulación, de forma que sea siempre visible, permita su identificación y se sitúe por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
Asimismo, en dicho precepto también se regula el procedimiento para la solicitud de estas marcas fiscales, las garantías a prestar, las condiciones de su adhesión en los supuestos de importación o en los supuestos de su recepción procedente del ámbito territorial comunitario no interno.
Referencias
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.