Otras modificaciones del reglamento de extranjería establecidas en el Real Decreto 316/2026, de 14 de abril
EN LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (I)
En el artículo único del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, se da nueva redacción a algunos preceptos del Reglamento.
Concretamente, en el apartado Dos de dicho artículo único, se añade un nuevo apartado h) en el artículo126 del Reglamento de Extranjería, que queda redactado del siguiente modo:
«h) No ser titular de una autorización de estancia o residencia ni ostentar la condición de persona interesada en procedimientos que tengan por objeto la concesión, prórroga, renovación o modificación de autorizaciones de estancia o residencia.»
Recapitulemos el referido precepto, enumerando los requisitos generales que se exigen en dicho artículo 126 para poder solicitar una autorización de residencia temporal por razones de arraigo, debiéndose cumplir todos ellos de forma acumulativa:
a) Encontrarse en España y no tener la condición de solicitante de protección internacional en el momento de la presentación de la solicitud, ni durante su tramitación.
b) Haber permanecido en territorio nacional de forma continuada durante, al menos, los dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud, no computándose el tiempo de permanencia en España como solicitante de protección internacional. Excepto en el caso del arraigo familiar que no requerirá ninguna permanencia mínima.
c) No representar una amenaza para el orden público, seguridad o salud pública.
d) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los cinco últimos años anteriores a la fecha de entrada en España, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
e) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
f) En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.
g) Haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento.
Con la nueva redacción aprobada en el Real Decreto 316/2026, se añade otro requisito más, al incorporar la referida letra h) al citado precepto. Por tanto, además de los requisitos citados, para que se conceda un arraigo, será necesario también no ser titular de una autorización de estancia o residencia, ni tampoco se podrá ser interesado en un procedimiento de concesión, prórroga, renovación o modificación de autorizaciones de estancia o residencia.
¿Se ha pretendido es establecer que para solicitar un arraigo se tiene que estar en situación de irregularidad administrativa en España? En ese caso ¿por qué no se ha dispuesto así expresamente? Si esa era la intención, se podía haber incluido así con total claridad: “encontrarse en situación de irregularidad en el momento de presentación de a solicitud”.
¿Hubiera sido novedoso hacerlo así? Pues no. Porque ya se incluyó en el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, de reforma del Reglamento de Extranjería, en referencia al arraigo laboral, disponiendo como uno de los requisitos para su concesión, que los peticionarios debían encontrarse en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
Analizando el texto publicado, veamos algunos supuestos que pueden plantearse con esa redacción de la nueva letra h).
Cuando ya ha vencido una autorización de estancia o residencia en España, y el que fue titular de la misma está dentro del plazo de los tres meses posteriores a la fecha de caducidad de dicha autorización, se encuentra en esa situación descrita en la letra h) ya que no es titular de una autorización en vigor. Como ustedes saben, durante ese período, se puede solicitar la prórroga o la renovación de dicha autorización, pero no se ha presentado.
¿Se podría considerar interesado y estar incluido en lo que dispone el adicionado nuevo apartado? La respuesta debe ser negativa porque, en realidad, no figura como interesado en ningún procedimiento, ya que las distintas posibilidades que le ofrece el ordenamiento jurídico mientras no las haya hecho efectivas, no existen. Por lo que, aunque dispone de esa expectativa de un derecho, en el período de tres meses desde la fecha de caducidad de la autorización, al no llevarla a la práctica, no ostenta ninguna titularidad de una autorización de estancia o de residencia, como dictamina este precepto, ni es persona interesada en un procedimiento de prórroga, renovación o modificación porque no se ha implementado, no existiendo ningún impedimento para solicitar el arraigo.
Otro supuesto que resulta afectado por la adición del apartado h) al artículo 126 del Reglamento de Extranjería, es la situación en la que se encuentra el solicitante de una autorización de estancia y residencia que ha sido denegada, así como quien fue titular de una autorización de estancia o residencia y se ha denegado su prórroga, renovación o modificación, y, en ambos casos, se ha presentado un recurso administrativo o contencioso-administrativo que se encuentra en trámite.
Si nos atenemos a la redacción literal de este nuevo apartado, un recurso no es un procedimiento que tenga por objeto la concesión, prórroga, renovación o modificación de una autorización de estancia o residencia. Se trata de una actuación contra una resolución denegatoria de un procedimiento de ese tipo. Además, esa persona se encuentra en situación de irregularidad, salvo que existiera una medida cautelar, en ese sentido, impuesta por el órgano jurisdiccional cuando se esté sustanciando un recurso contencioso-administrativo.
¿Eso significa que los recurrentes pueden solicitar un arraigo? No parece que exista ninguna objeción para ello. No obstante, si se interpreta que un procedimiento, de los relacionados en la norma, abarca en sentido amplio también a los titulares de un recurso, sí que podrían verse afectados por la referida letra h.
Por lo que, en prevención de que se pudiera interpretar de esa manera, en estos supuestos de personas con un recurso administrativo o contencioso-administrativo en trámite, a pesar de estar en situación administrativa de irregularidad, si se consideraran como personas interesadas en un procedimiento de los establecidos en la norma, no estarían habilitados para instar una autorización de arraigo. La conclusión es que, si se quiere hacer uso de esta opción, deberán desistir primero del recurso y presentar la solicitud de arraigo.
Hay que recordar a este respecto, que, en los criterios interpretativos de la regularización extraordinaria, se recomienda a los solicitantes de autorizaciones de estancia o residencia o que ya sean titulares de las mismas, a que no presenten desistimiento o renuncia de dichas autorizaciones. Evidentemente, se señalaba en un artículo anterior, que el desistimiento o la renuncia de derechos no se puede restringir por esta vía, si se cumplen los requisitos previstos en la normativa vigente.







