El proyecto de ley de modificación de la LGT y la DAC8
Tuvimos ocasión de elaborar un documento – distribuido en su momento por el Consejo General y los Colegios territoriales- con las redacciones comparadas de las normas y artículos afectados por el Proyecto de Ley por el que se modifican la LGT -en materia de prescripción, recaudación, asistencia mutua y obligaciones de información-, la LIRFP y la LISD, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 13-06-2025 y, actualmente, en fase de tramitación (Proyecto LGT.PDF).
E, igualmente, ya nos hemos aventurado a aproximarnos a algunas de las medidas que trae consigo para el futuro la transposición de la Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital, conocida como Paquete de medidas sobre el IVA en la Era Digital (“Paquete ViDA”), que se aplicará de forma progresiva hasta enero de 2035.
El Proyecto de Ley de Modificación de la LGT, además de en otras cuestiones tributarias, se enmarca en la transposición de la Directiva (UE) 2023/2226 o DAC8 centrada en la cooperación administrativa en materia fiscal y la información sobre criptoactivos, en tanto que el Paquete ViDA se dirige a la transposición de la Directiva (UE) 2025/516, enfocada en el IVA y la digitalización. Sin embargo, los objetivos finales de ambas Directivas coinciden en algo sustancial: poder adaptarse al entorno digital y reforzar la lucha contra el fraude fiscal. De esta manera:
- Directiva (UE) 2025/516: conocida como “Directiva ViDA” o “Paquete ViDA” (que responde a las siglas correspondientes a “VAT in the Digital Age” o el IVA en la era digital), tiene como objetivo adaptar las normas del IVA al nuevo entorno altamente digitalizado, combatiendo el fraude, impulsando la competitividad de la UE y reduciendo la carga administrativa para las empresas. Modifica la Directiva 2006/112/CE para introducir cambios en la facturación electrónica, el funcionamiento de las plataformas digitales y la cooperación administrativa en materia de IVA, cuestiones relevantes puestas de manifiesto, igualmente, en el Plan Estratégico de la AEAT 202-2027.
- Directiva (UE) 2023/2226: conocida como DAC8, modifica la Directiva 2011/16/UE sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, entre las autoridades tributarias de los Estados miembros, e introduce o modifica obligaciones de información sobre criptoactivos y acuerdos transfronterizos sujetos a comunicación de información.
Por lo que nos interesa saber ahora, ambas normas comenzarán a desplegar sus efectos a partir del 1 de enero de 2026, y supondrán una modificación sustancial del marco tributario -formal, material y procedimental- conocido hasta ahora.
Centrándonos en las modificaciones que se proponen en el Proyecto de Ley de modificación de la LGT, las áreas afectadas son las siguientes:
- los plazos de prescripción,
- los procedimientos de recaudación,
- la asistencia mutua y la cooperación internacional entre administraciones, y
- las obligaciones de información respecto de la economía digital.
A grandes rasgos:
En materia de prescripción:
- Se regula de forma específica el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad tributaria, diferenciándolo del plazo para exigir el pago.
- Se establece que las acciones de declarar responsabilidad y de exigir pago, tengan, de acuerdo con la doctrina del TS, plazos independientes.
- Se clarifican las causas interruptivas del plazo de prescripción y cómo afectan las mismas a los distintos obligados tributarios.
En materia de recaudación y embargos:
- Se modifica la normativa para permitir el embargo de criptoactivos, bienes en entidades de pago, medios de pago digitales y dinero electrónico.
En materia de asistencia mutua, cooperación e Intercambio de Información:
- Se transpone la Directiva (UE) 2023/2226 (DAC 8), que refuerza la cooperación administrativa en el ámbito fiscal.
- Se amplían las obligaciones de comunicación de información sobre cuentas financieras, dinero electrónico y monedas digitales de bancos centrales.
- Se introducen nuevas obligaciones para los proveedores de servicios de criptoactivos, incluyendo el registro y suministro de datos sobre usuarios y operaciones.
En materia de obligaciones de Información:
- Se modifica la DA 22ª de la Ley 58/2003 para incluir las nuevas exigencias derivadas de la DAC 8.
- Se tipifican nuevas infracciones tributarias por incumplimiento de las normas de diligencia debida.
- Se adapta la normativa sobre monedas virtuales y se sustituye este concepto por el de criptoactivos.
Ampliando el esquema simplificado anterior, la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley señala lo siguiente:
- En materia de prescripción tributaria: en relación con los responsables, se modifica la LGT para adecuarse a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo derivada de las SSTS números 1022/2023 y 1023/2023, de 18 de julio, y 1137/2023, de 15 de septiembre, entre otras.
- El TS reconoce dos facultades de la Administración para poder exigir la obligación de pago de la deuda tributaria a los responsables:
- La facultad para declarar la responsabilidad, y,
- La facultad de exigir el pago al ya declarado responsable.
El TS añade que se trata de acciones distintas y sucesivas que tienen diferentes carreras prescriptivas.
- Se regula de manera específica en la LGT el plazo de prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria, fijando el dies a quo de dicho plazo y las causas interruptivas del mismo.
El plazo general de prescripción se mantiene en 4 años, pero diferenciado entre la determinación de deuda y la declaración de responsabilidad tributaria.
Se regula expresamente el inicio (“dies a quo”) del cómputo para los responsables solidarios, separándolo del del deudor principal, lo que puede duplicar el plazo efectivo para exigirles la deuda
- La acción de cobro de la deuda al responsable declarado no presenta particularidad alguna respecto del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda.
- Se regula en la LGT que la extensión automática de los efectos de la prescripción, ya sea de una causa interruptiva o de la prescripción ganada por un sujeto obligado, sólo opera respecto de otros obligados que concurran en el mismo presupuesto de hecho de la obligación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.7 de la LGT.
- En materia de la prestación de servicios bancarios y de pago y de los medios de pago, y la aparición de nuevos activos digitales y el uso de tecnologías innovadoras (criptoactivos), se reconoce que, en los últimos años, se ha adaptado la normativa financiera y de prevención del blanqueo de capitales y se han regulado nuevos mercados, resultando ahora necesario actualizar el marco normativo tributario en este sentido, en particular, en el ámbito de la recaudación tributaria. Por ello:
- Se recoge expresamente en la LGT, el embargo de criptoactivos, en sus diferentes formas.
- Se recoge expresamente en la LGT, el embargo de bienes y derechos en entidades de pago y en entidades de dinero electrónico.
- Se transpone la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DAC 8), en aquellas cuestiones que requieren una norma con rango de ley, debiéndose completar dicha transposición con las modificaciones que resulten necesarias a nivel reglamentario.
La DAC 8 tiene como objetivos principales el refuerzo de las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DAC), en lo que se refiere a la comunicación de información y diligencia debida relativas a la información de cuentas financieras, así como hacer frente a los nuevos retos derivados del creciente uso de medios alternativos de pago e inversión que plantean nuevos riesgos de evasión fiscal, como son los criptoactivos, el dinero electrónico y las monedas digitales de bancos centrales, hasta ahora no incluidos en el ámbito de la DAC.
En relación con la comunicación de información y diligencia debida relativas a la información de cuentas financieras, la DAC 8 amplía las obligaciones ya existentes introducidas por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad y, en particular, incluye dentro del ámbito de la comunicación de información el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales.
A este respecto, la DAC 8 traslada al ámbito de la Unión Europea las últimas modificaciones del Estándar común de comunicación de información («Common Reporting Standard» o CRS) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Por lo que se refiere al intercambio automático de información sobre criptoactivos, la DAC 8 introduce obligaciones de comunicación de información, de diligencia debida y, en su caso, de registro a ciertos proveedores de servicios de criptoactivos, que deberán suministrar información sobre la identidad y residencia fiscal de los usuarios de criptoactivos y de determinadas operaciones efectuadas con ellos.
La DAC 8 traslada al ámbito de la Unión Europea el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos («Crypto-Asset Reporting Framework» o CARF) de la OCDE.
- En relación con estas obligaciones de información, la DAC 8 efectúa múltiples referencias al Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, que constituye el nuevo marco regulatorio en el ámbito financiero para los mercados de criptoactivos.
- Se modifica la DA 22ª de la LGT, referida a las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua para hacer referencia a la modificación efectuada en este ámbito por la DAC 8 y al instrumento jurídico que ampara el intercambio internacional de información entre autoridades competentes conforme a los últimos cambios.
- Se introduce un cambio en la configuración de las infracciones tributarias para tipificar de manera comprehensiva el incumplimiento de las normas de diligencia debida.
- Se introduce una nueva disposición adicional en la LGT, que será desarrollada reglamentariamente, en la que se establecen las obligaciones de suministro de información sobre criptoactivos, diligencia debida y, en su caso, de registro y sus líneas generales.
- Se regula su régimen sancionador y se prevén medidas aplicables en caso de que se den determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida.
- Se establecen para los sujetos obligados los deberes de conservación de la documentación correspondiente, así como de comunicación a las personas físicas que la información de ellos obtenida será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la DAC, y de acuerdo con la normativa de protección de datos personales.
- Se modifica el precepto introductorio del capítulo VI del título III de la LGT, dedicado a la asistencia mutua, a efectos de enunciar las principales normas que en ámbito de la Unión Europea componen el marco legal de dicha asistencia.
- En relación con las obligaciones de información sobre monedas virtuales existentes en el ámbito nacional, la transposición de la DAC 8 obliga a efectuar una revisión de las mismas con el objeto de garantizar su coherencia.
En este sentido, recordemos que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego:
- Introdujo los apartados 6 y 7 en la DA 13ª de la LIRPF:
- Suministro de información sobre saldos en monedas virtuales, y
- Suministro de información sobre operaciones con monedas virtuales.
En ambos casos, para las personas y entidades residentes en España y establecimientos permanentes en territorio español que presten determinados servicios en relación con las monedas virtuales.
- Introdujo la letra d) en la DA 18ª de la LGT, ampliando a las monedas virtuales la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
- En relación con la obligación de información sobre operaciones con monedas virtuales, su ámbito de aplicación se ve afectado por las obligaciones derivadas de la DAC 8, por lo que su transposición aconseja la supresión de dicha obligación informativa.
- Dicha supresión se acompaña con la extensión de las obligaciones de diligencia debida y de suministro de información derivadas de la transposición de la DAC 8 respecto a sujetos residentes en territorio español, de manera que la Administración tributaria reciba información equivalente tanto de usuarios y personas no residentes como residentes.
- Respecto a las obligaciones de información sobre saldos en monedas virtuales y sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, requieren una actualización y equiparación en lo que se refiere al objeto de reporte, habiéndose superado el concepto de moneda virtual por el de criptoactivo.
Para garantizar la coherencia entre las distintas obligaciones informativas, se sustituye el término moneda virtual por el de criptoactivo.
Los criptoactivos respecto de los que deba informarse se concretarán reglamentariamente.
Se elimina la referencia a la figura de los autorizados, que no es propia de la operativa con criptoactivos.
- En consecuencia, se deroga el apartado 7 de la DA 13ª de la LIRPF, y se modifican el apartado 6 de la misma disposición y la letra d) de la DA 18ª de la LGT. Es la única modificación operada en la LIRPF.
- Y como última modificación, el Proyecto de Ley modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que regula la obligatoriedad del régimen de autoliquidación del impuesto, para incluir a la Comunidad Autónoma de Extremadura en dicho régimen.
Relación de artículos modificados:
LGT:
(en rojo, se señalan las novedades)
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
Artículo 68. Interrupción y suspensión de los plazos de prescripción.
Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.
Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y derechos.
Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito, de pago, de dinero electrónico o de depósito.
Artículo 177 bis. Actuaciones de asistencia mutua.
Artículo 258. Responsables.
Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
Disposición adicional vigésimo segunda. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
Disposición adicional vigésima séptima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en el ámbito de la asistencia mutua.
LIRPF
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información.
LISD