Selección de últimos recursos de casación admitidos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo

Repasamos algunos de los Autos de admisión de recursos de casación por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, anticipando que, para conocer los criterios del TS, evidentemente, habrá que esperar un tiempo, justo el que tarde en producirse la correspondiente STS sobre los recursos planteados. Pero, obviamente, resulta de interés conocer cuáles de ellos se han admitido y aguardar el resultado final, porque ello permite posicionarse respecto de la respectiva materia tratada.

Entre esos últimos Autos, el auto ATS, a 11 de febrero de 2026 – ROJ: ATS 1744/2026, ECLI:ES:TS:2026:1744A, Nº Recurso: 1039/2025, se refiere al tratamiento, en IRPF, de los intereses de demora percibidos como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos, planteando la naturaleza o no de ganancia patrimonial de tales intereses y los efectos en el tiempo de los cambios acontecidos en los criterios jurisprudenciales producidos en los últimos años.

Concretamente, se plantea aclarar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta y, si en ese caso, constituirían una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o en la base imponible general o si, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente.

Recordemos que, hasta la STS de 12-01-2023, la AEAT consideraba que tales intereses de demora constituían una ganancia patrimonial que se integraba en la base imponible del ahorro, criterio que se modificó, precisamente, por esa STS, que los calificó como ganancias que debían integrarse en la base imponible general.

El recurso plantea, igualmente, determinar los efectos en el tiempo de los cambios de criterio jurisprudencial y, en particular, si el criterio establecido en la señalada STS de 12 de enero de 2023 debe aplicarse a todas las situaciones anteriores a su publicación, o sólo a aquellas que se produzcan con posterioridad a la misma.

El Auto ATS, a 11 de febrero de 2026 – ROJ: ATS 1766/2026, ECLI:ES:TS:2026:1766ª, Nº Recurso: 694/2025, versa sobre una cuestión verdaderamente interesante: acreditación y medios de prueba, en el IRPF, para aplicar el mínimo por discapacidad.

Al respecto, la normativa sobre IRPF ha venido exigiendo, al respecto, estar en posesión del correspondiente certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de las CCAA, con carácter exclusivo y salvo los supuestos específicamente contemplados en la propia normativa del IRPF.

Se plantea en el recurso, concretamente, si, a los efectos del IRPF, los medios de prueba para acreditar el grado de discapacidad están limitados a los expresamente recogidos en la normativa del impuesto y su desarrollo -ese certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA- o, por el contrario, puede ser acreditado mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

Además, se pide en el recurso esclarecer si los efectos de estos medios de prueba en los supuestos concretos de enfermedades congénitas se pueden retrotraer más allá de lo previsto en ellos, en concreto, al momento del devengo del IRPF.

En este sentido, el TS cita, como precedentes, las Sentencias de 19 de junio de 2025 (recurso de casación nº 4452/2023) y 8 de marzo de 2023 (recurso de casación nº 1269/2021).

El Auto ATS, a 11 de febrero de 2026 – ROJ: ATS 1729/2026, Nº Recurso: 933/2025, trata sobre la aplicación de la deducción por maternidad en el IRPF.

Se pide determinar si la denegación de la aplicación de la deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a un hombre en cuanto es aplicable sólo a las mujeres, constituye una infracción del principio de igualdad en materia tributaria previsto en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, o se trata de una diferencia de trato justificada y, consecuentemente, constitucionalmente admisible.

El auto de admisión ATS, a 11 de febrero de 2026 – ROJ: ATS 1742/2026, Nº Recurso: 495/2025, trata de los efectos de una notificación efectuada a una persona con discapacidad en el cómputo de la prescripción en el IRPF y, concretamente, determinar si la notificación practicada a una persona con discapacidad sin intervención de la persona que le apoya en el ejercicio de su capacidad jurídica es válida y si esa notificación tiene efectos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo.

En relación con el IVA, el auto ATS, a 04 de febrero de 2026 – ROJ: ATS 1339/2026, Nº Recurso: 792/2025 -que plantea idénticas cuestiones que el recurso de casación n.º 9505/2024, recuerda el TS- se refiere a la determinación de si, a efectos de la excepción prevista en el artículo 96.Dos de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que permite la deducción de las cuotas soportadas, el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice “a título oneroso” exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios, o si basta la existencia de una contraprestación con repercusión del impuesto, aun cuando el importe refacturado coincida con el coste.

El Auto ATS, a 04 de febrero de 2026 – ROJ: ATS 1350/2026, Nº Recurso: 403/2025, en relación con una providencia de apremio y la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, insta a completar la jurisprudencia existente en torno a si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria mientras está pendiente de resolución una reclamación-económico administrativo interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando se haya denegado expresamente la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la derivación de responsabilidad.

En el Auto ATS, a 14 de enero de 2026 – ROJ: ATS 327/2026, Nº Recurso: 8756/2024, se plantea la compatibilidad entre la deducción establecida para las anualidades por alimentos y del derecho a aplicarse el mínimo por descendientes cuando el progenitor tenga la custodia compartida. Posteriormente, otros recursos de casación y otros Autos de admisión se han producido al respecto:

En el Auto ATS, a 29 de enero de 2026 – ROJ: ATS 734/2026, Nº Recurso: 3890/2025, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.

También respecto al IRPF, y en los casos de custodia compartida, el Auto
ATS, a 29 de enero de 2026 – ROJ: ATS 736/2026, Nº Recurso: 2595/2025, se refiere a la compatibilidad entre la deducción establecida para las anualidades por alimentos y del derecho a aplicarse el mínimo por descendientes y, en concreto, al igual que en el Auto anterior, determinar si tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, resulta posible, en los supuestos de custodia compartida, la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.

Recuerda el Tribunal que el recurso plantea idénticas cuestiones que los recursos 7881/2024, 8756/2024, 932/202 y 51750/2025 (Autos ATS, a 29 de enero de 2026 – ROJ: ATS 731/2026, ATS, a 29 de enero de 2026 – ROJ: ATS 735/2026 o ATS, a 29 de enero de 2026 – ROJ: ATS 733/2026, ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 413/2026, ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 412/2026, por ejemplo).

El Auto ATS, a 29 de enero de 2026 – ROJ: ATS 715/2026, Nº Recurso: 3609/2025, plantea una cuestión enjundiosa: emisión de sentencia en directa contradicción con otro precedente de la misma Sala y Sección con el que presenta identidad objetiva y subjetiva, valorando el mismo sustrato jurídico y fáctico.

Se señala, además, que la disidencia se resalta en el voto particular de la sentencia, todo ello en un corto espacio temporal y sin que exista motivación sobre semejante proceder.

Insta el recurso a reiterar la naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada unos meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva.

En particular, solicita aclarar si la afirmación de la primera de las sentencias, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, puede ser negada, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.

En relación con este Auto, no está de más decir que lo que se pide, entre otras cosas, es valorar más el “fuero” que el “huevo”, y por eso lo resaltamos.

Y, siguiendo con la importancia esencial del fuero, en el auto
ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 410/2026, Nº Recurso: 3102/2025, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un órgano jurisdiccional puede, al resolver un incidente de aclaración o complemento de sentencia tramitado a instancia de parte, proceder a la redacción de fundamentos de derecho y a la modificación del sentido del fallo, dejando sin efecto un pronunciamiento de estimación parcial previamente acordado y sustituyéndolo por una desestimación íntegra con imposición de costas, o si, por el contrario, dicha actuación excede el ámbito propio de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento previsto en dicho precepto, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

Igualmente importante -esta vez, tanto por el fuero como por el huevo- nos parece el Auto ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 399/2026, Nº Recurso: 4775/2024, en el que se solicita reforzar, matizar, completar y clarificar la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera, Sección Segunda, contenida en las sentencias de 23 de septiembre de 2020 (rec. 2839/2019), 20 de noviembre de 2023 (rec. 1517/2022 ) y 9 de abril de 2025 (RCA/4146/2023 ) a efectos de determinar si, frente a un acuerdo sancionador por la comisión de una infracción del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino también aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado.

En esa misma línea de la defensa estricta del procedimiento, en el auto ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 390/2026, Nº Recurso: 365/2025, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de la jurisprudencia del TS -por todas, STS de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021)-, cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refiere a la entrada en dependencias-, en el anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

Vamos con el modelo 720, de declaración de bienes y derechos en el extranjero. En el auto ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 414/2026, Nº Recurso: 8616/2024, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

– Si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Unión Europea,

– O si, por el contrario, ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimientos seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.

En el Auto ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 401/2026, Nº Recurso: 492/2025, se pide determinar, en el ámbito del IRPF, si son rendimientos irregulares, por tener un período de generación superior a dos años o calificarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, las retribuciones salariales que se imputan en un único período impositivo y que los trabajadores obtienen, en aplicación de planes de incentivos empresariales, por la consecución de un objetivo.

La cuestión que se plantea en el recurso recogido en el Auto ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 407/2026, Nº Recurso: 84/2025, a primera vista, parece clara y sencilla pero, si el TS admite el recurso, podríamos encontrarnos en el futuro con alguna sorpresa interpretativa. El recurso plantea determinar si en el caso de contribuyentes que realizan actividad económica a través de entidades en régimen de atribución de rentas, los requisitos y límites para la aplicación del régimen de estimación directa simplificada en el IRPF – y, por tanto, para poder aplicar la deducción en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación- exigido en los preceptos aplicables, en concreto, que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas las actividades desarrolladas no supere 600.000 euros anuales en el año inmediatamente anterior, deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad o en sede de cada uno de los socios o partícipes.

El recurso admitido en el Auto ATS, a 21 de enero de 2026 – ROJ: ATS 392/2026, Nº Recurso: 399/2025, solicita determinar si, cuando en aplicación del régimen de operaciones vinculadas se atribuyen al socio persona física rentas facturadas y declaradas por la sociedad vinculada, la imputación temporal de dichas rentas en el impuesto personal del socio debe regirse por las reglas propias de ese tributo o si, por el contrario, debe proyectarse sobre el socio el mismo criterio de imputación temporal seguido por la sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.

Promete ser interesante la sentencia que recaiga en su día en relación con el recurso de casación admitido por el Auto ATS, a 14 de enero de 2026 – ROJ: ATS 319/2026, Nº Recurso: 9440/2024. Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

– Determinar si, a la luz del principio de primacía del derecho de la Unión Europea y del posible efecto vertical ascendente de la Directiva IVA en este punto, el artículo 20.Uno.22º LIVA debe interpretarse en el sentido de que se encontrarán exentas del IVA las segundas o ulteriores entregas de determinados inmuebles, con independencia de si el inmueble ha sido efectivamente ocupado o no.

– O bien si, de acuerdo con lo expresado en los artículos 135.1.j y 12.1.a de la Directiva IVA y según la interpretación que de los mismos ha hecho la jurisprudencia del TJUE, debe exigirse, en todo caso, que se haya producido la “primera ocupación” del inmueble para que la entrega del mismo quede exenta de IVA, entendiendo por “primera ocupación” la utilización efectiva de dicho inmueble por su propietario, por un arrendatario u otra persona con título suficiente.

Finalizamos con la referencia a lo que ya se está convirtiendo en un clásico: el Auto ATS, a 14 de enero de 2026 – ROJ: ATS 309/2026, Nº Recurso: 9330/2024 pide reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración.

A partir de ahora, solo toca esperar las respectivas decisiones judiciales sobre estas cuestiones, planteadas en casación, que resultan de interés generalizado.