La situación nacional de empleo

En la normativa de extranjería, la situación nacional de empleo es el mecanismo que regula y prioriza la contratación de personas trabajadoras españolas y extranjeras residentes en España, que se encuentran en el mercado laboral español, antes de permitir la contratación de personas trabajadoras extranjeras no comunitarios que viven fuera del país.

Por tanto, cuando se tramita una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, para habilitar que una persona extranjera extracomunitaria pueda venir a trabajar a España, uno de los requisitos exigidos es “que la situación nacional de empleo permita la contratación de la persona trabajadora extranjera en los términos previstos en el artículo 75…”, conforme a lo previsto en el artículo 74.1.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

¿Qué es lo que establece el artículo 75, al que alude el citado precepto? En primer lugar, dispone que no se aplicará la situación nacional de empleo si la ocupación está recogida en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura, asunto desarrollado en la colaboración de la semana pasada. En segundo lugar, también se considerará superada la situación nacional de empleo, aunque la ocupación no esté incluida en el referido Catálogo, cuando el empleador acredite la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno, mediante la presentación de una certificación de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos, que acredite la insuficiencia de personas demandantes, cuestión que trataremos, con mayor profundidad, en un próximo artículo.

En la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se establecen, en su artículo 40.1, supuestos específicos de exención de la situación nacional de empleo, disponiendo que no se tendrá en cuenta cuando el contrato de trabajo vaya dirigido a:

a) Los familiares reagrupados en edad laboral, o el cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada, así como al hijo de español nacionalizado o de ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, siempre que lleven, como mínimo, un año residiendo legalmente en España.

b) Las personas titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.

c) Las personas trabajadoras necesarias para el montaje o renovación de una instalación o equipos productivos.

d) Las personas que hubieran gozado de la condición de refugiados/as, durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra.

e) Las personas que hubieran sido reconocidas como apátridas y las que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.

f) Las personas extranjeras que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.

g) Las personas extranjeras nacidas y residentes en España.

h) Las personas que sean hijos/as o nietos/as de personas españoles de origen.

i) Los menores extranjeros en edad laboral con autorización de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores, para actividades que favorezcan su integración social.

j) Las personas extranjeras que obtengan la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

k) Las personas extranjeras que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de temporada, durante dos años naturales, y hayan retornado a su país.

l) Las personas extranjeras que hayan renunciado a su autorización de residencia y trabajo en virtud de un programa de retorno voluntario.

En el apartado 2 de este precepto legal, se añade que “tampoco se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente para:

a) La cobertura de puestos de confianza y directivos de empresas.

b) Los profesionales altamente cualificados, incluyendo técnicos y científicos contratados por entidades públicas, universidades o centros de investigación, desarrollo e innovación dependientes de empresas.

c) Los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas en otro país que pretendan desarrollar su actividad laboral para la misma empresa o grupo en España.

d) Los artistas de reconocido prestigio.”

A las referidas exenciones de la situación nacional de empleo, se unen también las personas nacionales de Perú y Chile, en virtud de los acuerdos bilaterales, suscritos por España, con cada uno de esos países, en el Siglo XIX.

En resumen, existen cuatro grandes casos en los que sí se puede contratar a una persona extranjera de fuera de la Unión Europea, sin aplicarse la situación nacional de empleo:

  1. Cuando la ocupación está incluida en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura publicado por el Servicio Público de Empleo Estatal trimestralmente.
  2. En las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura, cuando el empleador acredite ante la Oficina de Extranjería la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con personas trabajadoras ya incorporadas en el mercado laboral interno, aportando un certificado de insuficiencia de personas demandantes emitido por los Servicios Públicos de Empleo autonómicos.
  3. Cuando la ley establece que no es necesario cumplir con este requisito, como ocurre en las exenciones previstas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Extranjería.
  4. Cuando la contratación va dirigida a nacionales de Estados con los que España ha suscrito Acuerdos Internacionales bilaterales que incluyan la exención de la situación nacional de empleo (Chile y Perú)

Por último, como ya va existiendo cierta confianza, se ruega nos hagan llegar los temas que, en esta materia, puedan resultarles de mayor interés para poder abordarlos y cumplir con sus expectativas.