Tributación del alquiler de inmuebles (y, en particular, de apartamentos turísticos)

Si algo caracteriza a esta época del año -bueno, en realidad ya a casi todas las épocas del año, en nuestro país, pero a esta más: las tradicionales vacaciones de verano- es la profusión de alquileres de mínima o corta estancia. Esa actividad tiene consecuencias tributarias y las tiene en diversos tributos. Buceando en la procelosa y profunda web de la AEAT encontramos criterios de interés. Veamos algunos.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, no tenga como destino primordial el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Este es el caso de los arrendamientos de viviendas de uso temporal, de viviendas vacacionales, de inmuebles destinados al turismo rural, y concretamente, el caso de los arrendamientos de apartamentos turísticos.

En IRPF, normalmente, el alquiler de un apartamento turístico genera rendimientos del capital inmobiliario, aplicándose las mismas reglas generales propias de este tipo de rendimientos respecto de ingresos computables y gastos deducibles, sin que sean de aplicación, obviamente, las reducciones por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda permanente del arrendatario. El mismo tratamiento se aplica a los arrendamientos temporales de vivienda (vacacional, alquiler a estudiantes por la temporada del curso escolar, alquiler temporal a trabajadores desplazados, y similares).

En relación con los gastos deducibles, se siguen, igualmente, los criterios generales. Sin embargo, hay que tener en cuenta que los gastos comunes (intereses de préstamos y otros gastos de financiación, mejoras, acondicionamiento, amortización del 3%, gastos de comunidad, seguros, etc.) sólo podrán deducirse, en principio, respecto de los que se produzcan durante el tiempo en el que la vivienda genere rendimientos de capital inmobiliario (salvo que se trate de gastos directamente relacionados con el futuro arrendamiento y puedan probarse), debiendo declarar como imputación de rentas inmobiliarias -sin deducción de gasto alguno- el resto del tiempo en el que el inmueble no esté arrendado. Por lo que se refiere a gastos de suministros que corran a cargo del arrendador, éstos serán deducibles por lo que se refiere al tiempo en el que el inmueble ha estado arrendado.

No obstante, si para la actividad de arrendamiento de inmuebles se cuenta con una persona contratada, en régimen laboral, a jornada completa –y se dispone de otros elementos propios de una mínima estructura empresarial- (art. 27.2 LIRPF), los rendimientos se calificarán como procedentes del ejercicio de una actividad económica.

Y la misma calificación, como actividad económica, puede corresponder a un alquiler (debemos entender que, con independencia de contar con una persona contratada, en los términos del art. 27.2 LIRPF), en el caso de que el arrendador ofrezca una serie de servicios complementarios propios de la industria hotelera, bien de forma directa, por sí mismos, bien a través de la subcontratación con terceros.

Es decir, si los servicios prestados se consideran propios de la industria hotelera -y no otro tipo de servicios complementarios-, los rendimientos obtenidos por el alquiler son rendimientos de actividades económicas.

¿Qué servicios complementarios se consideran propios de la industria hotelera y suponen, por tanto, el ejercicio de una actividad económica? Entre otros, los siguientes:

  • Recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto.
  • Limpieza periódica del inmueble y del alojamiento
  • Cambio periódico de ropa de cama y baño
  • Puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc.)
  • Prestación de servicios de alimentación y restauración

 ¿Qué servicios complementarios no se consideran propios de la industria hotelera y no suponen, por tanto, el ejercicio de una actividad económica? Entre otros, los siguientes:

  • Limpieza del apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Cambio de ropa en el apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
  • Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

Por tanto, la calificación del arrendamiento como rendimiento del capital inmobiliario o como rendimiento de actividad económica, se vincula a la prestación de determinados servicios o a la contratación de una persona en régimen laboral, pero no a la existencia o no de intermediación por parte de una plataforma, definida como cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una actividad pertinente, de forma directa o indirecta, para esos usuarios.

Y entendiendo, a su vez, como actividad pertinente la actividad realizada por una contraprestación y que constituye, entre otras, la operación de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento.

Hablando de Plataformas de intermediación: ¿quién está obligado a suministrar información –anteriormente en el modelo 179 y ahora en el modelo 238-?

A partir de 26 de junio de 2021 las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos tanto a título oneroso como gratuito, venían obligados a presentar la Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179). Esta obligación se elimina para el ejercicio 2024 y siguientes, sustituyéndose por la obligación de presentar el modelo 238.

Al ceder temporalmente el uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato y se comercialice o promocione en canales de oferta turística con finalidad lucrativa, los intermediarios (es decir, las Plataformas o los operadores de Plataforma) tendrán la obligación de informar anualmente, aunque la vivienda esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística, de los siguientes datos:

  • Identificación del titular o titulares de la vivienda, del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda (si es distinto del titular de la vivienda) y de las personas o entidades cesionarias.
  • Identificación del inmueble (dirección completa) con especificación de la referencia catastral, si la tiene asignada.
  • Número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
  • Importe percibido, en su caso, por el titular cedente del uso de la vivienda.
  • Fecha de inicio de la cesión.

Y, en su caso, se podrá informar sobre:

  • Número de contrato en virtud del cual el declarante intermedia en la cesión de uso de la vivienda.
  • Fecha de intermediación en la operación.
  • Identificación del medio de pago utilizado (transferencia, tarjeta de crédito o débito u otro medio de pago).

En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), la actividad por la que una persona o entidad cede, a cambio de un precio, a otra persona o entidad, apartamentos por períodos de tiempo determinado prestando servicios de hospedaje (limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación), se clasifica en las Tarifas del IAE en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”.

Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.

En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles, pisos y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados anteriormente.

Por tanto, la actividad de explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros se clasifica en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas del IAE (DGT V0215-18, DGT V0731-17).

Por lo que se refiere a la actividad concreta de alquiler de pisos turísticos, que consiste, fundamentalmente, en ofrecer un servicio de alojamiento temporal por estancias cortas, generalmente a turistas, durante un período inferior al año, y que, normalmente, conlleva la prestación de algún servicio como cambio de ajuar doméstico, limpieza del inmueble a la entrada y salida, etc., se clasifica en el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros” de la sección primera de las Tarifas, con independencia de que se presten o no servicios adicionales de hospedaje.

Por tanto, a estos efectos, es irrelevante que la atención a los clientes se vaya a extender más allá de la mera puesta a disposición del inmueble o prestar servicios de limpieza con carácter ocasional, ya que la finalidad turística del arrendamiento prima sobre otro tipo de consideraciones (DGT V0068-23).

Ahora bien, una cosa es clasificar la actividad a efectos del IAE y otra distinta es satisfacer cuota tributaria por el impuesto: están exentas del IAE las personas físicas residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del art. 35.4 de la LGT, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Es decir, los obligados tributarios no deben darse de alta en la matrícula del IAE ni tributar por el mismo, pero quedan obligados a cumplimentar las obligaciones de carácter censal que les puedan corresponder (modelo 036).

Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

1.- Quien realiza arrendamientos de alojamientos turísticos tiene, a efectos del IVA, la condición de empresario (art. 5.uno.c LIVA).

2.- Si se realizan por contribuyentes considerados como empresarios (a efectos del IVA, según el art. 5.uno.c LIVA), los arrendamientos de alojamientos turísticos están sujetos al IVA (art. 4.uno LIVA).

3.- Por estar sujetos a IVA, tales arrendamientos no están sujetos -en general y salvo alguna excepción por exenciones del art. 4.cuatro LIVA- al ITP y AJD por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

4.- Sin embargo, están exentos del IVA -y, por tanto, sujetos a TPO del ITP, siendo la cuota tributaria de los arrendamientos la que corresponda tras aplicar sobre la base liquidable la tarifa que fije la correspondiente Comunidad Autónoma- aquellos arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador NO presta servicios típicos de la industria hotelera.

En estos casos, el arrendador no debe presentar ni ingresar el IVA (Consulta Vinculante de la DGT V0420-18, entre otras).

5.- Si se prestan servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10 por 100 como un establecimiento hotelero (art. 91.uno.2.2º LIVA) (Consulta Vinculante DGT V0714-15, entre otras)

La sede electrónica de la AEAT señala lo siguiente, a modo de resumen:

El arrendamiento de viviendas utilizadas exclusivamente como tales, con los muebles, garajes y anexos (arrendados conjuntamente cuando así se establezca en el contrato de arrendamiento), es una operación exenta de IVA, por lo que el arrendador no deberá repercutir este impuesto.

Sin embargo, no se aplicará la exención y el arrendador repercutirá IVA:

  • Si se atribuya a la vivienda un uso mixto, como vivienda y como despacho profesional. El tipo será del 21%
  • Cuando el arrendatario sea un agente inmobiliario u otro empresario, aunque éste lo alquile a particulares para su uso como tal, siendo el tipo aplicable el 21%. No obstante, si el arrendatario es una empresa y cede el uso a sus empleados, el arrendamiento estará exento cuando en el contrato de arrendamiento figure de manera concreta y específica, la persona/s usuaria/s del inmueble.
  • En el caso de viviendas amuebladas, cuando el arrendador se compromete a prestar servicios propios de la industria hotelera (tales como limpieza, lavado de ropa, sábanas, toallas, etc.). El tipo será del 10%.

En el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), conforme a la normativa interna (RDLeg. 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LIRNR), se consideran renta obtenida en territorio español los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.

Los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España atribuyen la potestad para gravar las rentas de los bienes inmuebles al Estado donde están situados los mismos. De acuerdo con los Convenios, las rentas de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado de situación de los mismos, tanto si derivan de la utilización o disfrute directo como del arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los mismos. Por tanto, las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en España pueden ser gravadas conforme a la Ley española.

Para el no residente, la forma de tributación será diferente -igual que ocurre con un residente- dependiendo de si el arrendamiento del inmueble sito en España constituye o no una actividad económica. Si no constituye actividad económica sería calificado como rendimiento de capital inmobiliario.

Si se trata de un rendimiento del capital inmobiliario, el alquiler se limita a la mera puesta a disposición de la vivienda, sin que se complemente con la prestación de servicios propios del sector de hostelería.

El rendimiento a declarar es el importe íntegro que se recibe del arrendatario, sin deducir ningún gasto. No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea y desde 1 de enero de 2015, también en Islandia y Noruega, para la determinación de la base imponible, podrán deducir los gastos previstos en la LIRPF -si se trata de personas físicas- o los previstos en la LIS –si se trata de personas jurídicas-, siempre que se acredite, en ambos casos, que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

Al igual que ocurre en el IRPF, el rendimiento se entiende devengado cuando resulte exigible por el arrendador o en la fecha de cobro si es anterior.

El tipo de gravamen aplicable es el general, vigente según el año de devengo: desde 2016, los residentes en la UE, Islandia o Noruega, el 19% y el resto de contribuyentes al 24%, mediante la presentación del modelo 210 (consignando el tipo de renta 01 o 35), tanto para declarar de forma separada cada devengo de renta como para declarar de forma agrupada varias rentas obtenidas en un periodo determinado.

En este sentido, podrán agruparse rentas del arrendamiento obtenidas por un mismo contribuyente, siempre que procedan del mismo pagador, sea aplicable el mismo tipo de gravamen y procedan del mismo inmueble (consignando como Tipo de renta: 01).

Tratándose de rendimientos de inmuebles arrendados no sujetos a retención, devengados a partir de 1 de enero de 2018, podrán agruparse rentas del arrendamiento que procedan de varios pagadores siempre que sea aplicable el mismo tipo de gravamen y procedan del mismo inmueble (consignando como Tipo de renta: 35), teniendo en cuenta que, en ningún caso, las rentas agrupadas podrán compensarse entre sí.

El periodo de agrupación será trimestral si se trata de autoliquidaciones con resultado a ingresar, o anual si se trata de autoliquidaciones de cuota cero o con resultado a devolver.

Para que el rendimiento obtenido por el arrendamiento por un no residente pueda considerarse actividad económica obtenida por medio de establecimiento permanente (EP), debe cumplirse alguna de las siguientes condiciones –que, por otra parte, son las mismas que se exigen en el IRPF-:

  • Que se disponga en España para la ordenación de la actividad de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa,
  • Que el alquiler de la vivienda de uso turístico se complemente con la prestación de servicios propios de la industria hostelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. Estos servicios podrán prestarse de forma directa o a través de la subcontratación con terceros.

Los EP deberán presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) en los mismos modelos y en los mismos plazos que las entidades residentes sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015 se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades. El tipo general de gravamen será el 25%.

Los EP podrán aplicar a su cuota íntegra, las mismas deducciones y bonificaciones que los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.

El periodo impositivo coincide con el ejercicio económico que declare, sin que pueda exceder de doce meses. El impuesto se devenga el último día del periodo impositivo.

Los EP están sometidos al mismo régimen de retenciones que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban.

Los EP están obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del impuesto en los mismos términos que las entidades sujetas al IS. Las obligaciones formales relativas a los pagos fraccionados son:

  • Plazos: 20 primeros días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre.
  • Modelo: 202. Cuando no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado, no será obligatoria la presentación del modelo 202, salvo para aquellos EP que tengan la consideración de Gran Empresa, que deberán presentar el modelo, aun cuando no deba efectuar ingreso alguno, lo que originará la existencia de autoliquidaciones negativas.

La declaración -modelo 200- se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
En relación con las obligaciones formales, los EP están obligados al cumplimiento de las mismas obligaciones de índole contable, registral o formal que son exigibles a las entidades residentes.

Deben solicitar, antes del inicio, su inscripción en el Censo de Empresarios a través del modelo 036. Esta declaración también servirá para solicitar, en el caso de contribuyente persona jurídica, la asignación del número de identificación fiscal del establecimiento permanente.

También existe la obligación de nombrar un representante con domicilio en España.

Retenciones por arrendamiento de bienes inmuebles.

Los empresarios y profesionales están obligados a practicar retención cuando satisfagan rentas por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

No obstante, no deberá practicarse retención o ingreso a cuenta entre otros, en los siguientes supuestos:

  • Arrendamiento de viviendas por empresas para sus empleados.
  • Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 € anuales (IVA excluido).
  • Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes de las tarifas del IAE que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo, no resultase cuota cero.
  • Rendimientos de contratos de arrendamiento financiero.
  • Rentas de entidades totalmente exentas en el IS.

Las retenciones correspondientes a cada mes o trimestre, se ingresarán cuando se presente el modelo 115.

Además, se presentará un resumen anual de las retenciones practicadas por el arrendamiento de bienes inmuebles, modelo 180.

Las personas físicas que en el ámbito particular (no empresarial ni profesional), satisfagan rendimientos por el arrendamiento de inmuebles urbanos, al no tener la consideración de personas obligadas a retener, no procederán a la práctica de retenciones.

Es decir, tanto las personas físicas que no tengan la consideración de empresarios o profesionales, como estos últimos, cuando las rentas no sean satisfechas en el ejercicio de su actividad sino para sus fines particulares, no estarán obligados a practicar retenciones.

Si un contribuyente es propietario de una vivienda que va a alquilar a una empresa, la cual, a su vez, la cederá a empleados de empresas subcontratadas por ella, se plantea si existe obligación de retener. La empresa arrendataria (en cuanto sujeto obligado a retener), estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g). En este caso, no resulta aplicable la exoneración de retención por arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados, puesto que no puede extenderse a supuestos distintos del expresamente recogido en la norma (en este caso no se trata de empleados de la empresa arrendataria).

En cualquier caso, no existirá obligación de practicar retención:

  1. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
  2. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
  3. Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del Grupo 861, Sección 1ª IAE o por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados a arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado Grupo 861 no hubiese resultado cuota cero.

El concepto de renta satisfecha por el arrendatario para tener en cuenta el límite de la obligación de practicar retención, es el de renta arrendaticia satisfecha en sentido estricto, sin incluir los gastos que el arrendador repercute al inquilino.

Ahora bien, si de acuerdo con lo anterior se está obligado a practicar retención, ésta se aplica sobre el total de las cantidades satisfechas, es decir, sobre todos los conceptos que el arrendatario satisfaga al arrendador o subarrendador, excluido el IVA. Por tanto, la retención sobre este tipo de rendimientos no solo opera sobre el concepto estricto de renta arrendaticia, sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario (luz, agua, comunidad, etc.)

En relación con la exención del IAE aplicable a los contribuyentes que ejerzan actividades de los epígrafes 861 o de algún epígrafe que faculte para el arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, y sus efectos en la práctica o no de retención, hay que tener en cuenta que, aunque estén exentos del IAE habrá que aplicar al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas establecidas para determinar la cuota y solamente en caso de no resultar cuota cero quedarían no sujetos a retención los rendimientos del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

Por lo que se refiere a los tipos de retención aplicables, en su caso, a los rendimientos -cualquiera que sea su calificación-, derivados del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos (artículo 75 RIRPF), son los siguientes:

  • 19% para arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA.
  • El 19% para los rendimientos íntegros satisfechos del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores.

CUADRO RESUMEN GENERAL

 

 

 

 

 

 

 

SI SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (limpieza, lavandería, restauración, etc.)   

IAE

GRUPO 685: ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EXTRAHOTELEROS

 

IRPF RENDIMIENTOS ACTIVIDAD ECONÓMICA

 

IVA SUJETO Y NO EXENTO 10%

 

ITP NO SUJETO

 

IRNR RENDIMIENTO ACTIVIDAD ECONÓMICA OBTENIDO MEDIANTE EP

 

DEC. INFORMATIVA MODELO 238: A PRESENTAR POR LOS INTERMEDIARIOS-PLATAFORMAS COLABORATIVAS)
 

 

 

 

 

 

 

 

SI NO SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS INDUSTRIA HOTELERA (sólo alquiler) 

  

IAE

GRUPO 685: ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EXTRAHOTELEROS

o

EPÍGRAFE 861.1 “ALQUILER DE VIVIENDAS”.

 

IRPF RENDIMIENTOS CAPITAL INMOBILIARIO (sin reducción)

 

IVA EXENTO

 

ITP Tarifa fijada por la CC.AA. En su defecto escala prevista en el art. 12.1 RDL 1/1993

 

IRNR RENDIMIENTO DE CAPITAL INMOBILIARIO

 

DEC. INFORMATIVA

MODELO 238: A PRESENTAR POR LOS INTERMEDIARIOS-PLATAFORMAS COLABORATIVAS)

 

 

(Fuente: AEAT)

CUADRO DE TRATAMIENTO DE ARRENDAMIENTOS SEGÚN USO

    IRPF RETENCIONES REDUCCIÓN 60%

(Art. 23.2 LIRPF)

IVA MODELO 238

(Si intervienen Plataformas de intermediación)

Arrendamiento vivienda de uso permanente Art. 27.1 ó 2 LIRPF RAE NO NO NO
No Art. 27 LIRPF RCI NO SI NO
Subarrendamiento

vivienda

(arrendador)

Art. 22 LIRPF RCI NO

(Para el arrendador: si uso como vivienda por arrendatario y subarrendatario)

NO
Subarrendamiento

Vivienda

(arrendador)

Art. 27.1 ó 2 RAE NO NO NO
Subarrendamiento

(arrendatario)

Art. 25.4.c) LIRPF RCM Uso como vivienda: NO

 

Otros usos:

(19%)

NO

 

 

Uso como vivienda: NO

 

Otros usos:

Arrendamiento de habitación en

propia Vivienda Habitual con carácter permanente

(“huéspedes”)

Sin prestación otros servicios

Art. 27.1 o 27.2 LIRPF

 

 

RAE NO NO NO
No Art. 27 LIRPF RCI NO NO
Arrendamiento de vivienda “de temporada”

(sin prestación de otros servicios)

Art. 27.1 o 27.2 LIRPF RAE NO NO NO
No Art. 27 LIRPF RCI NO NO NO
Arrendamiento a estudiantes, trabajadores de temporada,…

(sin prestación de otros servicios)

Art. 27.1 ó 2LIRPF RAE NO NO NO
No Art. 27 LIRPF RCI NO NO NO
Arrendamiento a empresa para uso como vivienda del personal Art. 27.1 ó 2 LIRPF RAE NO NO NO
No Art. 27 LIRPF RCI NO NO
Arrendamiento vivienda a empresa para posterior subarrendamiento como vivienda por parte de ésta Art. 27.1 ó 2 LIRPF RAE NO NO
No Art. 27 LIRPF RCI NO NO
Arrendamiento de local Art. 27.1 ó 2 LIRPF RAE NO
No Art. 27 LIRPF RCI NO
Arrendamiento de negocio Art. 27.1 ó 2 IRPF RAE NO
No Art. 27 LIRPF RCM NO

(Fuente: elaboración propia)

 

NOTAS:

  • El modelo 238 lo presentan, únicamente, los Operadores de Plataforma, no el propio contribuyente ni cualquier intermediario.
  • Las retenciones no se aplican en ningún caso en el supuesto de arrendamientos para uso como vivienda, permanente o temporal.
  • El IVA no se aplica en los arrendamientos para uso como vivienda, permanente o temporal, siempre que no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera. En el caso de subarrendamientos hay que tener en cuenta el uso por parte del subarrendatario o su condición de persona física o jurídica, por ejemplo.
  • Cuando el arrendatario sea un agente inmobiliario u otro empresario, aunque éste lo alquile a particulares para su uso como tal, siendo el tipo aplicable el 21%. No obstante, si el arrendatario es una empresa y cede el uso a sus empleados, el arrendamiento estará exento cuando en el contrato de arrendamiento figure de manera concreta y específica, la persona/s usuaria/s del inmueble.

ANEXO: ENLACES A CONSULTAS DEL PROGRAMA INFORMA DE LA AEAT

IRPF
135483-ALQUILER DE HABITACIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

135486-ARRENDAMIENTO DE UN PISO AMUEBLADO

135487-ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA A UNA EMPRESA PARA SUS EMPLEADOS

135488-ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA RURAL O TURÍSTICA

139046-EXTERNALIZACIÓN GESTIÓN ARRENDAMIENTOS EN I.R.P.F.

135499-ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA A ESTUDIANTES

140584-ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE USO VACACIONAL

136544-REDUCCIÓN ARRENDAMIENTO: VIVIENDA ARRENDADA PARA VACACIONES

136543-GASTOS VIVIENDA ARRENDADA PARTE DEL AÑO

135521-ACTIVIDAD ECONÓMICA: ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

140071-ACTIVIDAD ECONÓMICA: ARRENDAMIENTO VIVIENDAS USO TURÍSTICO

IVA
148392-ARRENDAMIENTO VIVIENDAS DESTINADAS AL ARRENDAMIENTO COLABORATIVO

140996-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO VIVIENDA PARA USO DE ADMINISTRADOR

141127-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO TURÍSTICO

133583-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: APARTAMENTOS TURÍSTICOS (I)

133598-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: APARTAMENTOS TURÍSTICOS (II)

140865-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: APARTAMENTOS TURÍSTICOS (III)

106786-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: MEDIACIÓN

133602-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS HOTELEROS

131908-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: VIVIENDA CON SERVICIOS HOTELEROS

106778-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: VIVIENDA ALQUILADA A SOCIEDADES

106788-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: VIVIENDA RURAL

IAE

147234-ALQUILER VIVIENDAS

146464- HOSPEDAJE, ARRENDAMIENTO VIVIENDA, PISO TURISTICO

109053-APARTAMENTOS TURÍSTICOS

146064-ARRENDAMIENTO TURISTICO Y VACACIONAL

141904-DIFERENCIA ENTRE EL GRUPO 685 Y EL EPIGRAFE 861.1

109059-HOSPEDAJE EN DOMICILIOS

147670-PROPIETARIO DE VIVIENDA DESTINADA FINES TURISTICOS

109057-TURISMO RURAL

147671-VIVIENDAS TURISTICAS CON Y SIN SERVICIOS HOSPEDAJE

RETENCIONES

137068-ARRENDAMIENTO PARA VIVIENDA HABITUAL (0137068)

137069-ARRENDAMIENTO VIVIENDA PARA EMPLEADOS DE EMPRESAS SUBCONTRATADAS

(0137069)

137081-SUPUESTOS DE NO RETENCIÓN (0137081)

137078-PORCENTAJES DE RETENCIÓN ARRENDAMIENTO Y OTROS (0137078)

137079-RENTA QUE OBLIGA A RETENER (0137079)

137070-BASE DE RETENCIÓN (0137070)

137082-SUPUESTOS DE NO RETENCIÓN, ARRENDADOR CON IAE GRUPO 861 (0137082)