Preparando la renta 2025 (III) (y una reflexión añadida sobre facturación electrónica)

Pues sí, lo prometido es deuda. Hoy presentamos una selección de Sentencias del TS, dictadas en recursos de casación -jurisprudencia directamente aplicable, por tanto-, en relación con el IRPF y publicadas en 2025.

Pero, antes de nada, déjenme transmitirles un run-run que me persigue desde que se publicó el Real Decreto de Factura Electrónica Obligatoria (FEO): para las relaciones B2B, es decir, para facturas entre empresarios y profesionales, se exigirá la emisión y recepción de Facturas Electrónicas Obligatorias. Eso equivale a decir que, desde ese momento, además, tales empresarios y profesionales estarán obligados a cumplir los requisitos del RD 1007/2023 (el “Decreto Verifactu”), porque para emitir facturas electrónicas estructuradas necesitarán un sistema informático de facturación (SIF) capaz de ello y los SIF, precisamente, son el objeto de control por parte del RD 1007/2023 (por cierto, se espera que el proyecto de Orden de desarrollo del RD 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales -a partir de la cual comenzarán a contarse los plazos de cumplimiento del mismo- se publique, para cumplir el trámite de audiencia e información pública, durante este mes de abril).

Y, consecuentemente, en las relaciones B2B (no en las B2C, con consumidores finales) tendremos que dejar de hablar, por ejemplo, de facturas emitidas en formatos Word, Excel, PDF, etc., que, como sabemos, no obligan a cumplir las exigencias del RD 1007/2023 en la medida en la que no están emitidas -o pueden no estarlo- a través de un SIF. Estos formatos podrán utilizarse en la facturación a consumidores finales, sí, pero no en la facturación entre empresarios y profesionales.

Dicho esto, pasemos directamente a ver qué sentencias del TS, generadas en 2025, son relevantes para esta Campaña de Renta 2025:

S 419/2025 (R. Cas. 4077/2023), de 08/04/2025.

Exención art. 7.p) LIRPF – Militares destinados en el Líbano

Resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se  hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL), a pesar de que la República del Líbano  se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la  consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del  trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.

STS 456/2025 (R. Cas. 7656/2023) , de 21/04/2025 y
STS 553/2025 (R. Cas. 7566/2023), de 12/05/2025

Exención art. 7.p) LIRPF – Militares  a bordo de buque de la Armada en misión OTAN.

Resulta aplicable la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF a los rendimientos  percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada  Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN. Se consideran “trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.

STS 553/2025 (R. Cas. 7566/2023):

Exención art. 7.p) LIRPF – Militares  a bordo de buque de la Armada en misiones de la Unión Europea.

Resulta aplicable la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF a los rendimientos  percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada  Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea. Se consideran “trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.

Se plantea, además, si se puede aplicar la exención del art. 7.p) LIRPF a militares que prestan servicio durante los días en los que se encuentran en aguas internacionales. Se entiende que sí procede aplicar la exención del art. 7.p) LIRPF a los días de estancia en aguas internacionales, entre otras cosas porque no puede exigirse que exista un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, dado que en aguas internacionales no existe soberanía alguna.

STS 780/2025 (R. Cas. 4452/2023) de 19/06/2025.

Mínimo por Discapacidad. Acreditación y fecha de efectos.

El TS reitera la doctrina fijada en la STS de 8 de marzo de 2023 (rec. 1269/2021), señalando, expresamente, que “atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del art 60 de la LIRPF, el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedido por el Instituto de Migraciones y servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido”.

En aplicación de dicha doctrina casacional, y siempre que se pruebe adecuadamente en el caso de enfermedades genéticas, se considerará justificado que la situación de discapacidad concurra desde el momento del nacimiento.

STS 780/2025 (R. Cas. 4452/2023) de 19/06/2025.

Mínimo por Discapacidad. Acreditación y fecha de efectos.

Según las sentencias STS de 19/06/2025 (rec. 4452/2023) y STS de 08/03/2023 (rec. 1269/2021), el TS concluye de la siguiente manera:

– Si existe certificado/resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 72 RIRPF): el certificado se expide, normalmente, con efectos para un período posterior a aquel en que se pretende aplicar el mínimo por discapacidad.

– Y, además, existen otros medios de prueba aportados, con posibles efectos para períodos anteriores: el contribuyente acredita de forma suficiente, por otros medios de prueba distintos del certificado (informes médicos, contratos con cuidadores…) que, en esos períodos previos, concurrían las mismas circunstancias que en el período cubierto por el certificado .

El TS admite la aplicación del mínimo por discapacidad en esos otros períodos  previos en los que la acreditación se realiza por medios distintos del art. 72 RIRPF

Los criterios administrativos, en este sentido, recuerdan que es preciso atender a las circunstancias concretas de los casos que puedan presentarse al respecto, sin que quepa una aplicación extensiva de esta doctrina a otro tipo de supuestos.

El propio TS señala que su interpretación de la norma tiene el carácter de “más favorable” al objeto de garantizar la protección económica de las familias y de personas con discapacidad (Sentencia del Tribunal Constitucional STC 77/2015, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-6379), pero respetando los criterios técnicos, puesto que, en sus palabras, “no se trata de que la Administración sustituya el criterio de ningún órgano técnico a los efectos de fijar una discapacidad”.

Adicionalmente, el TS explicita que “El certificado emitido por la Administración fijando el grado de discapacidad es declarativo, no constitutivo (…). Precisamente por ello es posible sostener que, (….) los efectos fiscales de la declaración pueden ser anteriores a dicha fecha, pues queda constatado que la situación de necesidad que justifica la ventaja fiscal es anterior a la misma.”

STS 1157/2025 (R. Cas. 4533/2024) de 22/09/2025.

Exención 7.p) Empleados del Banco de España que realizan trabajos para el Banco Central Europeo.

Existe jurisprudencia previa que ratifica esta STS:

El TS entiende que el artículo 7.p) de la LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por los empleados del Banco de España que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte (el Banco Central Europeo o BCE), siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador y/o a otra u otras entidades.

A juicio del TS, el art. 7.p) de la LIRPF no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.

La STS declara, además, que la exención prevista en el art. 7.p) de la  LIRPF resulta también aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) entre el Banco Central Europeo y el Banco de España, y a los desplazamientos que realicen fuera del territorio español (en este caso, Londres) para llevar a cabo trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España.

Así, con carácter general, se entiende que procede aplicar la exención del art. 7.p) LIRPF en los casos en los que pueda existir un beneficiario extranjero de los trabajos, siempre  que cumpla el resto de requisitos (desplazamiento efectivo, incompatibilidad con régimen de excesos, cuantía…). En este sentido, se recuerda que el Estado español, lógicamente, es beneficiario de los trabajos del empleado público que actúe en su representación para un organismo internacional, pero, a la vez, siempre que pueda existir algún beneficio para dicho organismo internacional, aunque sea meramente parcial, se considera cumplido el requisito para aplicar la exención.

Es más, se puede aplicar dicha exención aun sin la existencia de un previo “encargo específico”, criterio que también comparte el TEAC (Resoluciones 00-07196-2023 y 00-05681-2024) por no estar expresamente previsto ni en el art. 7.p) LIRPF ni en el art. 6 RIRPF.

Este criterio resulta igualmente aplicable a empleados públicos de otros entes, no sólo del Banco de España, incluyendo asimismo al personal militar.

STS 1250/2025 (R. Cas. 5528/2023),  de 08/10/2025, y
STS 1313/2025 (R. Cas. 5541/2023), de 20/10/2025.


RAE. Socio obligado a estar en RETA, pero sin alta efectiva (art. 27.1 LIRPF)

A efectos de calificar unos rendimientos íntegros como procedentes de actividades económicas (RAE) (artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF), en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término “incluido” al que hace mención dicho precepto, se exige, única y exclusivamente, que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) según dispone el art. 305.2.b) LGSS.

Y tampoco se requiere que, además, se cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.

Por tanto, los rendimientos obtenidos se calificarán como procedentes de una actividad económica, aun cuando el socio incumpla su obligación formal de darse de alta en RETA.

En este sentido, se recuerda la redacción del segundo párrafo del art. 27.1 LIRPF: “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sec. 2ª de las Tarifas del IAE  (RD Legislativo 1175/1990), tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la DA 15ª de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.

STS 1245/2025 (R. Cas. 6544/2023) de 07/10/2025.

Rendimientos del Trabajo. Reducción de indemnización por cese.

El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el art. 1 del RIRPF,
no es aplicable, excepto en los casos de exención por despido o cese del trabajador (art. 7.e) LIRPF), para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (arts. 18 LIRPF y 12.1.f) RIRPF.

El criterio del TS al respecto es que, los arts. 18 LIRPF y 12.1.f) RIRPF, no establecen expresamente, como requisito, que se produzca una real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa en casos diferentes a los de despido (por ejemplo, ceses de mutuo acuerdo), tal y como sí se exige, en cambio, por el art. 1 RIRPF, en relación con el art. 7.e) LIRPF).
en los supuestos de despido, en los que se establece expresamente que debe haber desvinculación efectiva con la empresa.

STS 1354/2025 (R. Cas. 6715/2023), de 27/10/2025.

Ganancias Patrimoniales. Efectos ex tunc de resolución de contrato (art. 1124 CC)

Dispone el TS en esta sentencia que, la resolución sobrevenida de un contrato de permuta por mutuo acuerdo de las partes contratantes, aplicando el artículo 1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas pactadas en su momento, determina la ineficacia del contrato
y tiene efectos ex tunc (*), por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del artículo 33.1 de la LIRPF.

Para la Administración Tributaria, en un supuesto de contrato de permuta (terreno por construcción futura) seguido posteriormente de una resolución del contrato por incumplimiento (art. 1124 Código Civil), se producían dos hechos imponibles por dos operaciones distintas: la permuta y la resolución o extinción del derecho de crédito y restitución del terreno).

Para el Tribunal Supremo, en cambio, no se produce ningún hecho imponible, puesto que la alteración patrimonial producida por la permuta, queda sin efectos -ni civiles ni fiscales- por la resolución o extinción del derecho de crédito y restitución del terreno, teniéndose no producida, en consecuencia, la alteración patrimonial inicialmente generada por la permuta.

(*) Aprovechamos la circunstancia para aclarar términos jurídicos: ¿qué diferencia hay entre las locuciones latinas ex tunc y ex nunc? Responden a la respectiva traducción “desde entonces” (ex tunc) y “desde ahora” (ex nunc). En el ámbito jurídico afectan a la retroactividad de una norma jurídica, de un acto jurídico o de una sentencia, de manera que ex tunc tiene efectos sobre el pasado, efectos retroactivos desde el origen del acto y ex nunc, en cambio, tiene efectos desde ese momento, hacia el futuro, sin afectar a hechos pasados.

STS 1502/2025 (R. Cas. 7361/2023), de 20/11/2025.

Cálculo de las Ganancias Patrimoniales: Amortización computable para el Valor de Adquisición de un inmueble previamente arrendado.

En el caso de que el contribuyente no ejerza actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtenga rendimientos del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble, habiendo calculado la amortización del inmueble conforme a la tabla de amortización aplicable a la Estimación Directa Simplificada, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o sobre el valor catastral, pudiendo aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otro porcentaje de amortización  inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del artículo 35 de la LIRPF.

Es decir, que del valor de adquisición habrá que minorar el importe de la amortización que hubiera sido deducida fiscalmente, efectivamente, durante el arrendamiento, con lo que el porcentaje de amortización aplicable sería, o el 1% (art. 12 LIS) o el 3%, como máximo (art. 23.1.f) LIRPF).

Lógicamente, en todo caso, el valor de adquisición se minorará en el importe efectivamente deducido como gasto por amortización, hasta el importe de dicho valor de adquisición, como máximo (tal y como recuerda el TEAC en su Resolución 00-00653-2025, de 18/12/2025).

STS 1539/2025 (R. Cas. 2028/2023), de 27/11/2025.

Ganancias Patrimoniales no justificadas (art. 39 LIRPF): Prueba en contrario

El TS, en esta Sentencia, establece que -remitiéndose a una anterior Sentencia STS de 20/01/2025, rec. casación 5993/2023-, para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada, en los términos del artículo 39 LIRPF, el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales en los siguientes términos:

  • Probar de dónde proceden, mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos,
  • Probar de quién proceden, mediante la identificación de la persona que los transmite, y,
  • Justificar por qué se transmiten, acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.

En consecuencia, no es suficiente con que el contribuyente pruebe el origen de los elementos patrimoniales (por ejemplo, el medio y la persona de quien se han recibido), sino que también es necesario que se acredite el negocio jurídico de origen de la operación.

STS 1480/2025 (R. Cas. 8427/2023), de 19/11/2025.

Rendimientos del Capital Mobiliario. Retribución de avalista y socio (art. 25.4 LIRPF): integración en la Base Imponible General.

Señala el TS que las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, NO retribuyen una cesión de capitales propios que deban ser incluidas entre los rendimientos del capital mobiliario del art. 25.2 de la LIRPF, incorporándose dentro de la Base Imponible del Ahorro, sino que:

– Deben calificarse como otros rendimientos del capital mobiliario (art. 25.4 de la LIRPF).

– Deben integrarse en la Base Imponible General del impuesto (BIG) y no en la Base Imponible del Ahorro (BIA).

STS 127/2026 (R. Cas. 5197/2024) de 10/02/2026  

Rendimientos del Trabajo. Seguro colectivo de supervivencia.
Reducción aplicable 75% o 40% (DT 11ª LIRPF).

Los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación:

  • Se califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2 LIRPF).
  • Procede aplicar la reducción del 40 % prevista en el art. 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la DT 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF,
  • No procede aplicar la reducción del 75 % del apartado 2.b) del artículo 94, puesto que no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, al contrario, de los contratos de seguro suscritos y de los certificados y certificaciones expedidos y otra documentación, se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.

En consecuencia, y con carácter general, se puede señalar lo siguiente:

– Los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia, obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación:

– Se califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.a) LIRPF).

– Porcentaje de reducción aplicable: depende de las circunstancias concretas de cada supuesto:

  • Si resulta de aplicación el régimen transitorio previsto en la DT 11ª LIRPF (seguros contratados antes del 20/01/2006), según el art. 94 TRLIRPF (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004), podrán aplicar:
    • Reducción 40%: seguros cuyas primas NO hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, con prestaciones percibidas en forma de capital, correspondientes a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha de percepción;
    • Reducción 75%: seguros cuyas aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador y cuyos rendimientos correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha de percepción.