Algunas consultas vinculantes recientes sobre el IRPF
En el pasado mes de mayo se ha publicado un buen número de consultas vinculantes por parte de la DGT. De entre todas ellas se selecciona, en esta ocasión, un pequeño grupo de consideraciones de interés.
La consulta vinculante V1207-26, de 22/05/2026 se refiere a la posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual por parte de un contribuyente que cambie de residencia a otro país. La DGT considera que la aplicación de esta exención sólo opera respecto a los contribuyentes por el IRPF, lo que exige que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la transmisión de la vivienda habitual tiene que obtenerse, para resultar amparada por la exención, en un periodo impositivo en que se tenga la condición de contribuyente por el IRPF. Ahora bien, ni la LIRPF ni el RIRPF exigen, entre las condiciones de reinversión, la ubicación de la vivienda en territorio español para la aplicación de la exención, por lo que es perfectamente aplicable ésta por la reinversión del importe obtenido en una nueva vivienda habitual ubicada en el país al que traslade su residencia.
La consulta V1214-26, de 22/05/2026 resulta de interés porque la contestación de la DGT plantea varias cuestiones respecto a la exención por reinversión. La consultante transmitió su vivienda habitual aplicando la exención por reinversión por adquisición de una nueva vivienda habitual. Sin embargo, piensa transmitir esta última vivienda para adquirir una nueva vivienda habitual en un entorno más adecuado a su estado de salud y pregunta si, dadas las circunstancias, puede considerarse la vivienda adquirida como habitual pese a no haber residido en ella por un plazo continuado de, al menos, tres años.
La DGT recuerda que el artículo 41 bis del RIRPF, en desarrollo de la DA 23ª de la LIRPF, señala que, salvo en el caso de fallecimiento -en el que la exención opera de forma automática-, y la obtención de “empleo más ventajoso”, ante la concurrencia de otras circunstancias concretas, éstas han de exigir “necesariamente” el cambio de domicilio o el no poder llegar a ocupar la vivienda adquirida (por razones ajenas a la mera voluntad del propio contribuyente), según proceda, teniendo que existir una relación directa entre la causa y el efecto.
La cuestión es que el art. 41 bis del RIRPF no presenta un listado exhaustivo o cerrado de supuestos especiales. A tal efecto, señala que “no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. En el supuesto planteado, la solución gira, fundamentalmente, en torno a la expresión “u otras análogas justificadas” y su alcance.
Considera la DGT que la expresión “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio” comporta una obligatoriedad en dicho cambio, por lo que debe considerarse, en cada caso, si cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia, para lo que es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso, descritas por la contribuyente, exigen el cambio de domicilio.
En el caso planteado, por la enfermedad que padece la consultante, la DGT entiende que no existe precepto en la normativa de IRPF que impida la reinversión de los importes obtenidos en las ventas de dos viviendas habituales en la adquisición de una nueva, siempre y cuando estas tengan la consideración de habitual de conformidad con el artículo 41 bis del RIRPF y se cumplan los plazos exigidos por la norma (más/menos 2 años). Pero habría que valorar, entre otros, la gravedad y continuidad en el tiempo de la enfermedad y lesiones sufridas, así como el correspondiente diagnóstico médico y, de considerarse como necesaria la circunstancia de cambio de vivienda, por parte de la AEAT, resultaría aplicable la exención por reinversión.
En caso contrario, el incumplimiento de las condiciones exigidas determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente por la venta de la vivienda habitual inicial, debiéndose imputar “la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”.
En el mismo sentido, la consulta vinculante V1232-26, de 22/05/2026, trata de un supuesto en el que la consultante y su marido adquirieron una vivienda con el propósito de que esta se convirtiera en su nueva residencia habitual, pero, poco antes de la compra, a su marido le detectaron problemas cardíacos con recomendación médica de evitar estrés físico y emocional.
Al poco tiempo de habitar el inmueble se dieron cuenta de que el parque que se encuentra bajo éste es un parque conflictivo y frecuentemente tienen que llamar a la policía, por lo que, en vista de esta situación, la consultante y su marido terminaron por transmitir la vivienda, poco antes de llevar dos años residiendo en ella. Se consulta si se pueden beneficiar de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 de la LIRPF pese a no haber residido por un plazo de al menos tres años en la vivienda transmitida.
Además de repetir los argumentos que ya conocemos por la consulta anterior, añade la DGT que, en este supuesto, habría que valorar el alcance temporal así como la gravedad de los problemas ocurridos, la inseguridad que pudieran causar tanto en la consultante como en su marido así como las demás circunstancias de difícil convivencia y su incidencia en el tratamiento que debe seguir el marido de la consultante, sin que pueda entenderse que, a priori, son de carácter permanente o absolutamente perentorias de tal manera que, bien de forma aislada o en su conjunto –de forma agravante–, impliquen por sí mismas y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio; debiendo considerarse que, en principio, constituye una decisión voluntaria del consultante, no operando la excepción a la obligación de permanencia continuada en la vivienda durante, al menos, tres años, requeridos para alcanzar la consideración de habitual, pero que, en todo caso, la valoración de necesidad corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria y que si la consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Y una situación análoga se plantea en la consulta vinculante V1246-26, de 25/05/2026, en la que se refiere un supuesto de transmisión de la vivienda en la que se permaneció menos de tres años, como consecuencia de la conciliación familiar, puesto que el centro escolar de los hijos y el destino laboral de uno de los cónyuges se encuentran en otra localidad distinta y, adicionalmente, el consultante padece una patología médica en la cadera que le impide conducir más de 15-20 minutos, hecho acreditado mediante certificado médico aportado.
La DGT contesta, prácticamente, lo mismo que en las consultas anteriores.
Ligada, precisamente, al concepto de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio” incluido en el art. 41 bis del RIRPF, en el que se citan, a modo de ejemplo, la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”, la consulta vinculante V1231-26, de 22/05/2026, trata de un supuesto de separación de una pareja de hecho y su posible inclusión entre las “circunstancias análogas” a las enumeradas y que necesariamente exigen el cambio de vivienda.
Pues bien, la DGT mantiene como criterio que, dada la amplitud e indefinición del concepto de pareja de hecho -que no se recoge en la normativa que regula el Derecho de familia dentro del Código Civil-, no puede hacerse una asimilación sin más entre la separación matrimonial y la separación de una pareja de hecho (y recuerda las consultas vinculantes V0237/05; V0643/06, V2786/07, V2565-13 y V1640-25 entre otras) y ello, incluso, en el caso planteado por el consultante, en el que se indicaba que la pareja de hecho estaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.
Con base en el art. 83 del Código Civil (la “sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados”), la DGT entiende que el IRPF, al referirse a la separación matrimonial como una de las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de vivienda, únicamente se limita a recoger una de las consecuencias legales de la separación matrimonia, por lo que la separación por la ruptura sentimental de la pareja de hecho no puede equipararse a la separación matrimonial, de manera que suponga automáticamente la acreditación de circunstancias que obliguen al cambio de domicilio.
Y, sin embargo, la propia DGT plantea que, a pesar de ello, las circunstancias enumeradas en el antiguo artículo 54.1 del RIRPF, ahora recogidas en el 41.bis del RIRPF, no constituyen una relación cerrada, dando la expresión “u otras análogas justificadas” cabida a considerar otras necesarias, por lo que deberá valorarse cada caso -por parte de los órganos de gestión e inspección tributarias- para ver si, de las circunstancias concretas que concurren, puede derivarse que es indispensable la separación y, en consecuencia, el cambio de vivienda habitual anticipado al plazo mínimo de los tres años. Para ello, evidentemente, dado el nivel de amplitud e indefinición, no ya del concepto de pareja de hecho, sino del propio RIRPF -lo que tampoco permite a la DGT sentar cátedra fácilmente-, hay que disponer de un buen y suficiente arsenal de pruebas por parte del contribuyente para llevar al convencimiento de la AEAT de la existencia de las “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio” y, sobre todo, en este caso, de la inclusión del supuesto entre las “otras (circunstancias) análogas justificadas”.
En la consulta vinculante V1227-26, de 22/05/2026, se responde a un contribuyente, mayor de 65 años, que tiene su domicilio habitual en una vivienda desde hace 35 años. Señala que va a realizar dos operaciones en el mismo año: adquirir el pleno dominio del inmueble y posteriormente transmitirlo, planteándose la posibilidad de declarar exenta la ganancia que se genere en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF (transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años).
Contesta la DGT que, a los efectos de aplicación de tal exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión y que, según el criterio que viene manteniendo la propia DGT, los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido del inmueble.
La DGT invoca, además, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1858/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada en casación: “…si la exención se produce por la transmisión de la titularidad del dominio sobre la vivienda habitual, esa titularidad jurídica debe haberse producido durante el periodo de tiempo exigido por la norma para la aplicación de la exención, que es el de tres años, y precisamente por el derecho transmitido, pues es esa transmisión la que origina la alteración de la composición del patrimonio, poniendo de manifiesto la ganancia patrimonial gravada y exenta…”.
En suma, el TS concluye fijando como doctrina que la aplicación de la exención requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma.
De esta manera, la DGT determina, finalmente, que para que una vivienda alcance la consideración de habitual se requiere que ésta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde su adquisición por el mismo, sin que se pueda considerar en tal cómputo el período de permanencia en ésta previo a su adquisición.
Concretamente, contestando al consultante, una vez consolidado el pleno dominio de la vivienda, para que la misma tenga la consideración de habitual, a efectos de acogerse a la exención señalada, el consultante debe haber residido en ella durante un plazo continuado de, al menos, tres años, ostentando el pleno dominio de la misma antes de la transmisión.
De transmitirse la vivienda con anterioridad al transcurso de dicho plazo -como es el caso- se entenderá que la enajenada no es la vivienda habitual del consultante, no operando el mencionado beneficio fiscal.
La consulta vinculante V1260-26, de 25/05/2026, incide, entre otras cosas, en la determinación de la fecha de adquisición (o de transmisión, en su caso), de un inmueble: la fecha del contrato de arras o la de la escritura.
La DGT se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, que dispone que: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”
Continúa la DGT exponiendo que, para determinar la fecha de adquisición, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que “la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983).
La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
Son muy numerosas las consultas relativas a inmuebles en este mes de mayo de 2026. Así que, ahora, cambiamos de tercio.
En la consulta vinculante V1273-26, de 25/05/2026, el consultante, abogado autónomo titular de un despacho profesional, tributa en el régimen de estimación directa simplificada. Tras sufrir un accidente laboral, cuenta con un proceso de recuperación largo tras una intervención quirúrgica de rodilla durante el cual obtiene una pensión por incapacidad temporal.
Después del accidente, el consultante ha tenido que visitar su despacho con el objeto de coordinar su actividad con el resto de compañeros no abogados para que el negocio no paralice su actividad por la incapacidad temporal del propietario del negocio. Según manifiesta en su escrito, no era posible un desplazamiento en transporte público por lo que los desplazamientos se han realizado en taxi. Se plantea la deducibilidad, en el IRPF, de los desplazamientos realizados en taxi.
Advierte la DGT que, antes de nada, no es competente para informar en relación con la compatibilidad de la actividad económica o trabajo a desarrollar, con la percepción de una pensión por incapacidad temporal, debiéndose dirigir, a este respecto, al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Y también advierte, preventivamente, que en relación con los gastos producidos en desplazamientos, la propia DGT viene reiterando (consultas V0601-14, V1183-15 o V0879-17, entre otras) que en la valoración de la debida correlación entre ingresos y gastos, deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros.
Finaliza la DGT estableciendo que los gastos correspondientes a locomoción generados en el ejercicio de una actividad económica cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa, distintos de los derivados de la utilización de un vehículo (como por ejemplo los gastos de transporte público o los derivados de la utilización de servicios de taxi), se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
En la consulta vinculante V1310-26, de 28/05/2026, la DGT podía haberse ahorrado toda la argumentación en la que basa su contestación final, que parece que tiene un tinte positivo, cuando, en realidad, no es así.
Veamos; se plantea la siguiente situación:
La madre de la consultante de 81 años, con un grado de discapacidad del 46%, y un grado II de dependencia, ingresa en un centro residencial especializado.
La pensión mensual de la madre asciende a 874,40 euros, de la cual el 75% es destinado al abono del coste del centro residencial.
El resto de gastos ajenos a la residencia (como desplazamientos a consultas médicas, acompañamientos, suministros personales, etc.) son asumidos íntegramente por la consultante.
En Decreto de la Fiscalía de 17 de febrero de 2025, se refleja que no se encuentra motivo en el que pudiera sustentarse la iniciación de expediente de medidas judiciales de apoyo respecto a la madre con discapacidad, estando actuando en este caso la consultante como guardadora de hecho.
Se pregunta si se puede aplicar la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo en su declaración de IRPF respecto a su madre.
Les invito a que pinchen en el enlace de la consulta y la lean entera, pero ya les anticipo algo: no es posible aplicar ningún mínimo familiar ni deducción por la edad y la discapacidad de la madre. Si multiplican los 874,40 euros de pensión mensual (que suponemos no exenta) por 14 pagas, el resultado redondeado es de 12.241 euros. Descontando los 2.000 euros de gastos generales de los rendimientos del trabajo, obtenemos 10.241 euros, cantidad superior a los 8.000 euros de rentas no exentas que, como máximo, debe percibir el ascendiente para generar derecho a deducciones y mínimos familiares. Y si, en vez de 14 pagas, fueran 12 pagas, tampoco procedería (10.492 – 2.000 = 8.492).
¿Habría que actualizar ese límite de 8.000 euros ya? Su existencia, sin modificaciones en muchos, muchos años, hace prácticamente imposible su aplicación.
En la consulta vinculante V1328-26, de 29/05/2026, se plantea una cuestión sobre la que ya se ha tratado en estas páginas. Se pregunta si, en caso de percibir una indemnización por despido resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF, habiendo aplicado ya dicha reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, en el plazo de los 5 periodos impositivos anteriores.
La DGT aclara perfectamente que el párrafo segundo del artículo 18.2 de la LIRPF establece expresamente que los rendimientos derivados de la extinción de la relación laboral no se tendrán en cuenta a efectos de la citada condición establecida en el párrafo tercero del mismo artículo, conforme a la cual esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente aplicado al reducción a otros rendimientos con período de generación superior a dos años.
Por lo tanto, en el caso planteado, a la indemnización que pueda percibir el consultante en caso de despido le resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos señalados, y ello con independencia, de que haya aplicado dicha reducción a un rendimiento con periodo de generación superior a dos años anteriormente, en los últimos cinco años.
Acabamos con dos consultas graciosas:
En la primera de ellas, la V1025-26, de 06/05/2026, un abogado señala que su actividad profesional requiere su desplazamiento a las distintas sedes judiciales o a reuniones con clientes y pregunta, literalmente, si resultaría fiscalmente admisible la deducción en el IRPF del gasto correspondiente a la adquisición de dos bastones de carbono de senderismo y trekking, en la medida en que dichos elementos pudieran ser empleados como medio instrumental necesario para la realización de los desplazamientos profesionales inherentes al desarrollo de la actividad.
No diré nada. Sólo reproduciré lo que contesta la DGT:
En el presente caso, procede indicar que en un supuesto similar en el que un profesional autónomo se veía en la obligación de utilizar lentes de contacto en su jornada laboral (consulta V2120-25 de 11 de noviembre de 2025), se concluyó lo siguiente:
“Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede indicar que la misma no parece viable respecto a las lentes de contacto usadas por el consultante, pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata de unas lentes de características especiales, requeridas específicamente para la actividad económica desarrollada y para el instrumento en cuestión, al utilizarse también para sus fines particulares y en sus actividades ordinarias.”
Dada la similitud entre este supuesto y el caso planteado por el consultante, podemos concluir igualmente que la citada correlación no resulta viable respecto a los bastones de senderismo o trekking que pudiera usar el consultante, pues se trata de instrumentos que no resultan requeridos específicamente ni necesarios para la actividad económica desarrollada, al utilizarse también para sus fines particulares y en sus actividades ordinarias.
Lo mismo -o algo muy parecido- se señaló en la consulta vinculante V0286-23, de 15/02/2023, en la que la consultante, que desarrollaba la actividad económica de abogada, utilizaba gafas graduadas debido a que su agudeza visual se había visto progresivamente reducida a lo largo del tiempo.
La segunda consulta curiosa es la V1169-26, de 20/05/2026, pero no por el contenido de la misa, sino por el carácter de la consultante, que aprobó la fase de oposición para el acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda, lo que le obligó a desplazarse desde la localidad en la que residía a Madrid para realizar el curso selectivo previo a la obtención definitiva de la plaza. Para ello, suscribió un contrato de arrendamiento, permaneciendo en Madrid un total de ciento ochenta y un días y obteniendo finalmente destino también en Madrid, otros ciento veintidós días hasta el final del ejercicio, acumulando un total de trescientos tres días de estancia en dicha Comunidad Autónoma durante ese año.
La consultante solicita conocer en qué comunidad autónoma es residente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en ese ejercicio.
La DGT se acoge a lo dispuesto en el artículo 72 de la LIRPF, que establece, a efectos de dicha Ley cuándo se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma. Pero no se moja del todo, porque señala que la concreción de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual la consultante es una cuestión de hecho que deberá ser probada por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, a quienes corresponde su valoración- acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho, lo que deja en el alero una fijación clara y nítida de la situación.
En cualquier caso, de acuerdo con el citado artículo 72 de la LIRPF, cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el artículo 9.1 a) de la LIRPF), se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad o Ciudad Autónoma, en primer lugar, en la que haya permanecido más días del total del período impositivo, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en la Comunidad o Ciudad Autónoma donde radica su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo previsto en la normativa reguladora del IRPF, a lo que se añade que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Hombre, así las cosas, y dada la condición de la consultante, se le podría recordar que, habiendo aprobado una oposición tan exigente, bastaría con recurrir al propio temario de la oposición que, en su Parte Especial (I), Tema 28. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I), trata de la naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del IRPF, así como de los aspectos materiales, personales y temporales del mismo. Aún así, formula la consulta. Por algo será.
Pero, precisamente por eso, y a la vista de la contestación a la consulta efectuada por la DGT, parece que una cuestión aparentemente tan simple como determinar la residencia fiscal en un lugar u otro -tanto dentro como fuera de España-, no resulta, ni mucho menos, tan fácil. Si lo fuera, bastaría con sumar los días de estancia en una Comunidad Autónoma (en este caso, Madrid): 181 días + 122 días = 303 días de estancia en Madrid. Y, sin embargo, la DGT no lo sentencia así, de forma definitiva y sin lugar a dudas. Por algo será.







