MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA POR EL REAL DECRETO 316/2026, DE 14 DE ABRIL (VIII).
DECRETO 316/2026, DE 14 DE ABRIL (VIII).
En el artículo único del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, se da nueva redacción a algunos preceptos del Reglamento.
Continuando con el análisis que se viene realizando de estas modificaciones, hace dos semanas adelantamos la exposición del apartado Diez de dicho artículo, al haberse dictado las Instrucciones SEM 2/2026. La actualidad siempre manda.
Del mismo modo, queríamos dar las gracias a las colegiadas y colegiados por la gran acogida del I Congreso de Extranjería ICOGAM celebrado los días 9 y 10 de julio, con la asistencia de ponentes de gran altura. Espero que lo disfrutaran.
Prosiguiendo con el estudio del RD 316/2026, en su artículo único, se adiciona en su apartado Nueve, un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda del Real Decreto 1155/2024.
La disposición adicional segunda que lleva por título “la atribución de competencias únicas”, tenía hasta el momento, dos apartados, que se transcriben a continuación:
“1. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de las personas titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Política Territorial y Memoria Democrática, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.
2. En el ejercicio de las competencias de coordinación que tiene atribuidas, la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá proponer al Consejo de Ministros la aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.”
Con la nueva redacción aprobada en el referido RD 316/2026, se incorpora, como les indicamos, un apartado 3 a dicha disposición adicional segunda del Reglamento de Extranjería, que establece:
“3. Se entenderá que concurren supuestos de especial relevancia cuando se produzca el desplazamiento inusual o excepcional a España de una colectividad de personas extranjeras, que no sean personas solicitantes de protección internacional, no entren dentro del ámbito de aplicación de la protección temporal y que, de regresar a su país de origen o residencia, podrían incurrir en situación de vulnerabilidad o incrementarían esta, a raíz de conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa, entre otros”.
Si leen con detenimiento el nuevo apartado, podrán comprobar que en el mismo se ha pretendido aclarar cuando concurren supuestos no regulados de especial relevancia, que se citan en el apartado primero de esta disposición adicional segunda.
Al concurrir dichos supuestos relevantes no regulados, el Consejo de Ministros podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo o de autorizaciones de estancia, estableciéndose en dichas instrucciones, la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones.
Se incluyen en este apartado aquellas situaciones en las que se produzca el desplazamiento inusual o excepcional a España de una colectividad de personas extranjeras.
Eso sí, dicha opción tiene dos excepciones y es que para que se les aplique a las personas afectadas este precepto, no deben ser dichas personas solicitantes de protección internacional, ni entrar dentro del ámbito de aplicación de la protección temporal.
Añadiéndose todavía otra circunstancia para poder ser beneficiarias de estas autorizaciones excepcionales y es que, de regresar a su país de origen o residencia, podrían incurrir en situación de vulnerabilidad o incrementarían dicha vulnerabilidad por motivo de conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa, o de cualquier otro tipo.
En resumen, esta posibilidad, en supuestos relevantes no regulados, de facilitar autorizaciones a una colectividad de personas cuando se produzca un desplazamiento inusual o excepcional, excluye que puedan ser solicitantes de protección internacional o temporal y exige que si volvieran a su país de origen sufrirían o incrementarían su situación de vulnerabilidad.







