MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA POR EL REAL DECRETO 316/2026, DE 14 DE ABRIL (IX)
En el artículo único del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, se da nueva redacción a algunos preceptos del Reglamento.
Seguimos analizando estas modificaciones. El artículo de la semana pasada trataba sobre el apartado Nueve de dicho artículo único del RD 316/2026, habiéndose adelantado el artículo sobre el apartado Diez la semana anterior por haberse publicado las instrucciones 2/2026.
Los apartados Once y Doce de este artículo único son los relativos a la regularización extraordinaria que ya abordamos en el primer capítulo de la serie, dedicado a esta norma.
Abordamos esta semana el apartado Trece, en el que se establece una nueva redacción a la disposición transitoria única del RD 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero.
Dicha disposición transitoria única del Reglamento se refiere al Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
En su versión original, su redacción era la siguiente:
“Por real decreto se creará el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. Hasta su entrada en vigor, y a efectos de los apartados 6 y 7 del artículo 54, además de las instituciones y centros inscritas en los registros previstos en el artículo 52.1.a), se entenderá por Instituciones y Centros de Enseñanza Superior aquellos que tengan reconocimiento oficial de una administración pública”.
La nueva redacción de la referida disposición transitoria única es ahora:
“Por orden ministerial se creará el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. Hasta su entrada en vigor, y a efectos de los apartados 6 y 7 del artículo 54, además de las instituciones y centros inscritas en los registros previstos en el artículo 52.1.a), se entenderá por Instituciones y Centros de Enseñanza Superior aquellos que tengan reconocimiento oficial de una administración pública”.
Si comprueban las diferencias de la redacción originaria con la actual, ya vigente, se trata de un cambio de norma reguladora de dicho Registro. Lo que tiene, como ustedes comprenderán, gran trascendencia.
Anteriormente, se exigía un real decreto y, ahora, es suficiente con una orden ministerial.
Por tanto, el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior se creará por orden ministerial.
Continuando vigente que, hasta la entrada en vigor de dicho Registro, y a efectos de los apartados 6 y 7 del artículo 54, además de las instituciones y centros inscritas en los registros previstos en el artículo 52.1.a), se entenderá por Instituciones y Centros de Enseñanza Superior aquellos que tengan reconocimiento oficial de una administración pública.







