MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA POR EL REAL DECRETO 316/2026, DE 14 DE ABRIL.
En el artículo único del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, se da nueva redacción a algunos preceptos del Reglamento.
Siguiendo con el análisis de estos cambios, que venimos realizando en las últimas semanas, en el apartado Seis de dicho artículo único, se modifica el apartado 2 del artículo 172 del Real Decreto 1155/2024.
El Título IX del Reglamento está dedicado a los menores extranjeros y, en su capítulo III, regula los menores extranjeros no acompañados, capítulo en el que se encuadra el artículo 172, relativo a la residencia del menor extranjero no acompañado.
El artículo 172, apartado 2, antes de esta reforma, establecía lo siguiente:
“2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, la resolución podrá entenderse desestimada. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la oficina de extranjería o Comisaría correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero.”
Con la reforma por el Real Decreto 316/2026, queda este precepto redactado de la siguiente forma:
«2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la oficina de extranjería o Comisaría correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero.»
El cambio producido es la supresión, en el primer párrafo, de lo siguiente: “Transcurrido dicho plazo, la resolución podrá entenderse desestimada.” Frase que ya no figura en la redacción modificada que es la vigente.
Esto es, en la redacción original se disponía que el procedimiento de resolución de la solicitud de residencia de un menor no acompañado debía finalizarse en el plazo máximo de un mes y, una vez transcurrido dicho plazo, sin resolverse el procedimiento, se debía entender que la solicitud podría considerarse desestimada.
Por tanto, una vez transcurrido el mes, operaba el instituto jurídico del silencio negativo. Con la nueva redacción que suprime dicho inciso ¿se querrá recalcar que no opera dicho silencio negativo, aunque haya transcurrido un mes sin que se haya resuelto el expediente?
Si esa es la respuesta ¿por qué no se ha indicado así expresamente? Quizá lo más correcto hubiera sido proceder a suprimir el referido inciso, definiendo con claridad que es lo que se pretende.
Podemos entender que, si no es silencio negativo, entonces, será silencio positivo. Pero no se ha regulado expresamente de esa forma ¿Por qué?
En la regulación legal de los menores extranjeros no acompañados, concretamente, en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 35.7 se establece que “se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor”.
Es decir, esos menores ya tienen concedida ope legis la residencia una vez que están tutelados en España por una Administración Pública, por lo que, en ningún caso, se podía entender desestimada esa residencia por vía reglamentaria al transcurrir un mes. Porque ya tenían esa residencia. Así que debía suprimirse el referido inciso, como así se ha hecho por el Real Decreto 316/2026, pero hubiera sido oportuno indicar esa circunstancia del amparo legal descrito, expresamente, en el nuevo texto reglamentario.







