Responsabilidad por Culpa in vigilando vs Culpa in eligendo en los contratos de obra

Quien causa un daño a otro, por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Asimismo, lo anterior, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

En los contratos de obra en ocasiones resulta necesario modificar la relación contractual que vincula al comitente con el contratista en base a la responsabilidad por culpa que, en criterio del Supremo, se produce:

  • Cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (“culpa in vigilando”).
  • Cuando se da una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo (“culpa in eligendo”), no cabe desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.

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