Modificaciones del Reglamento de Extranjería por el RD 316/2026, de 14 de abril, en el que se aprueba el proceso de regularización extraordinaria de familiares de personas con nacionalidad española

En el artículo único del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, se da nueva redacción al Reglamento.

En su apartado Uno, la modificación aprobada es la relativa a la residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

En el artículo 94.1 de dicho cuerpo normativo, se describe el ámbito de aplicación a estos familiares, entre los que se incluye a quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) El cónyuge mayor de dieciocho años.

b) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la persona de nacionalidad española una relación de afectividad análoga a la conyugal e inscrita en un registro público establecido.

c) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la persona de nacionalidad española una relación estable debidamente probada.

d) Sus hijos o, los de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable siempre y cuando esta también resida o vaya a residir en España, menores de veintiséis años, o mayores de dicha edad que estén a su cargo, o que tengan una discapacidad para la que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

e) Los ascendientes directos de primer grado en línea directa y los de su cónyuge, o pareja registrada o pareja estable.

f) El padre, madre, tutor o tutora de un menor de nacionalidad española, siempre que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de sus obligaciones respecto al mismo.

g) Un único familiar, hasta el segundo grado, que realice o vaya a realizar los cuidados que precise una persona con nacionalidad española que tenga reconocido alguno de los grados de dependencia.

h) Los hijos y las hijas cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen.

i) Otros miembros de su familia no incluidos en los apartados anteriores, y acrediten, de forma fehaciente, en el momento de la solicitud, que se encuentran a su cargo.

Concretamente, en primer lugar, en este Real Decreto, se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 97, precepto referido al procedimiento para la obtención de la autorización de residencia, que dispone, en dicho apartado, la forma de presentación de la solicitud y el lugar donde debe realizarse de los distintos tipos de familiares descritos en el artículo 94.1, relacionados anteriormente.

En su texto original, el Reglamento establecía en el señalado apartado 1.c) del artículo 97, que, excepcionalmente, cuando la persona extranjera y el ciudadano español se encuentren en territorio nacional, los familiares de las letras a), b), c), f), g), h) del apartado primero del artículo 94 y, hasta que cumplan los dieciocho años, los familiares incluidos en la letra d), podrán solicitar en España, indistintamente, cualquiera de los dos, esta autorización de residencia temporal.

Y, en la disposición transitoria cuarta del Reglamento, se establecía que cuando las personas extranjeras contempladas en las letras d) y e) del artículo 94.1 tuvieran el vínculo familiar y se encontrasen en territorio nacional a la fecha de publicación del mismo, podían, excepcionalmente, solicitar la autorización de residencia temporal en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor.

Es decir, los hijos y los ascendientes (letras d y e), únicamente deberían haber podido solicitar la autorización desde España, hasta el 20 de noviembre de 2025.

Se intentó corregir esta situación diferenciada a la del resto de familiares, a través de la instrucción primera, letra h) de la Instrucción de la Secretaría de Estado de Migraciones 2/2025, en la que se indica que, con independencia de lo dispuesto en la DT4ª y, a efectos de evitar un trato discriminatorio a los familiares recogidos en las letras d) y e) del artículo 94.1, se les permitirá solicitar la autorización de residencia temporal de familiar de personas con nacionalidad española desde España y siempre que cumplan los requisitos generales y específicos previstos a tal efecto.

La Instrucción dispone que esa transitoriedad reglamentaria pase a ser de aplicación en todo momento. Por tanto, se pretendió dejar sin efecto, vía Instrucción, una disposición reglamentaria y se promovía su aplicación sin ninguna limitación temporal. Más favorable, sí es. Contra reglamento, también.

A través de esta reforma reglamentaria, ya por el cauce correspondiente, se dispone que los familiares de las letras a), b), c), d), e), f), g), h) del apartado primero del artículo 94, podrán solicitar en España, indistintamente, por la persona extranjera o por la persona con nacionalidad española, cualquiera de las dos, esta autorización de residencia temporal.

En segundo lugar, en esta modificación del apartado Uno, del artículo único del Real Decreto 316/2026, se modifica el apartado 5 del referido artículo 97.

En la redacción que ahora se modifica, se establecía que “salvo que se hayan inadmitido o denegado autorizaciones del mismo tipo con base en una identidad sustancial de hechos, la presentación de la solicitud otorgará, durante su tramitación y hasta su resolución, el derecho de permanecer provisionalmente a los familiares en España y, en el caso de aquellos referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 94, habilitará para el desarrollo de actividades laborales o profesionales por cuenta ajena o propia, respectivamente. El mantenimiento de la autorización provisional y, en su caso, de la habilitación para trabajar quedarán condicionados a la posterior concesión definitiva de la autorización, quedando sin efecto en otro caso”.

En la nueva redacción, se precisa que, una vez admitida a trámite la solicitud presentada conforme a la letra c) del apartado primero, y, hasta que se resuelva el procedimiento, se autorizará, de forma provisional, a las personas solicitantes a residir y, en caso de que se encuentre en edad laboral, a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en todo el territorio nacional y en cualquier ocupación o sector de actividad.

Por tanto, se incluyen ahora todos los apartados del artículo 94.1, salvo la letra i), que se refiere a otros miembros de su familia no incluidos en los apartados anteriores, y que acrediten, de forma fehaciente, en el momento de la solicitud, que se encuentran a su cargo, familiares que tampoco pueden presentar la solicitud desde España.

En la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud se hará constar que la persona solicitante está autorizada provisionalmente a trabajar. En su caso, una vez concedida la autorización definitiva, su eficacia se retrotraerá al momento en el que se presentó la solicitud.

La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de vigencia de la autorización provisional para trabajar sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.

En todo caso, si la persona extranjera, con la autorización provisional vigente, trabaja por cuenta ajena, una vez notificada la resolución del procedimiento, deberá poner inmediatamente en conocimiento de la persona empleadora el sentido de la misma.