Sobre la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley de Blanqueo de Capitales. Motivos y novedades.

Dada su importancia, volumen, complejidad e interés, continuamos en esta ocasión acercándonos a los contenidos del Anteproyecto de Ley de medidas integrales en materia de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

(TEXTO DEL ANTEPROYECTO: https://portal.mineco.gob.es/RecursosArticulo/mineco/ministerio/participacion_publica/audiencia/ficheros/ECO_TES_20260805_APL_Blanqueo.pdf)

En esta ocasión, con base en la propia Exposición de Motivos del Anteproyecto, extraemos algunas de sus principales novedades, sin perjuicio de continuar remitiendo, por entregas, como venimos haciendo en las últimas semanas, las redacciones comparadas, en paralelo, de los artículos de la Ley 10/2010 modificados por el Anteproyecto que comentamos.

Entre los objetivos y fines declarados desde la parte no dispositiva del anteproyecto de Ley se fijan, expresamente, los siguientes: la protección de la integridad del sistema financiero y evitar el uso de sus sistemas para fines ilícitos como el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo o la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Se justifica lo anterior por el aumento detectado del uso ilícito de los sistemas financieros a escala transnacional, en el que no sólo influyen los múltiples e intensos cambios tecnológicos y financieros experimentados, sino también las conexiones económicas y financieras tanto internacionales como de los Estados miembros, y los efectos de “Las Cuatro Libertades UE” (libertad de circulación de capitales, mercancías, personas y prestación de servicios).

Se requiere homogeneizar jurisdicciones y ordenamientos jurídicos, profundizar en la necesidad de cooperar a nivel internacional, actualizar las herramientas de control y compartir información por parte de los Estados, incrementando la participación y colaboración público-privada.

Ante la creciente complejidad de las estructuras societarias y de las operaciones financieras o el uso de estructuras jurídicas ajenas a nuestro ordenamiento -como el trust anglosajón- resulta vital conocer la titularidad real de los beneficiarios de los correspondientes operaciones y actividades. En tal sentido, el reforzamiento de los controles y mecanismos del Registro Central de Titularidades Reales aparece como un objetivo fundamental.

La reciente normativa de la Unión Europea recoge tales preocupaciones y fines, fundamentalmente a través de cuatro normas:

–  (I) Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010.

– (II) Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

– (III) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849; que exige su transposición y la adaptación de nuestro sistema normativo nacional.

–  (IV) Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.

De dichas normas, surge, organizativamente, entre otras novedades:

– La creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales (ALBC), que goza de potestades supervisoras, sancionadoras y regulatorias

– Las Unidades de Inteligencia Financiera nacionales, coordinadas por la ALBC.

En el ámbito nacional deben destacarse, como hitos:

– La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que incorporó al ordenamiento jurídico español los principios de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, atribuyendo al FROB funciones ejecutivas de resolución y a las autoridades supervisoras funciones de resolución preventivas.

Actualmente, existe un marco europeo de resolución, altamente normalizado, en el que juega un importante papel la Junta Única de Resolución, autoridad central del Mecanismo Único de Resolución, además de un esquema de trabajo conjunto con el Banco de España y con la CNMV.

Lo que se pretende ahora es avanzar en la integración de las funciones de resolución preventiva y ejecutiva, simplificando la arquitectura institucional, reforzando la coherencia entre la fase preventiva y la fase ejecutiva de la resolución.

– El Anteproyecto de Ley:

a) Aborda de manera integral la reforma del sistema institucional y normativo en materia de Prevención del Blanqueo de Capitales, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de armas de destrucción masiva.

b)  Aborda la reforma del marco institucional de resolución en España.

En ese sentido, el Anteproyecto unifica bajo una misma autoridad independiente funciones que ejercían distintos órganos:

–  Configura un nuevo modelo institucional que tiene en su centro a una nueva Autoridad Nacional de Integridad Financiera (ANIFI), como autoridad administrativa independiente que asume de manera integrada las funciones de unidad de inteligencia financiera y de supervisor en la materia (actualmente ejercidas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

– La ANIFI, además, absorbe las funciones ejercidas por la Secretaría de la Comisión distintas de la legislación en materia de prevención del blanqueo, que en estos momentos ejerce la Subdirección General de Inspección de Movimientos de Capitales.

–  La creación de una autoridad administrativa independiente, dotada de personalidad jurídica propia y presupuesto propio, permite dotar al sistema de una mayor seguridad jurídica, en línea con las mejores prácticas internacionales.

–  Se redefine el papel del FROB, que deja de ejercer funciones de resolución ejecutiva y pasa a constituir la base organizativa de la nueva autoridad en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Se aprovecha la estructura, los medios y la experiencia acumulada del FROB, evitando los costes asociados a su liquidación y a la creación ex novo de una autoridad independiente, optimizando los recursos públicos, reduciendo cargas para los contribuyentes y garantizando una transición ordenada hacia el nuevo modelo institucional.

– El Anteproyecto simplifica el marco institucional de resolución, al reasignar las funciones ejecutivas de resolución al Banco de España, en relación con las entidades de crédito, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto de las empresas de servicios de inversión, a través de órganos internos operativamente independientes, con líneas jerárquicas separadas de las funciones de supervisión.

Esta reordenación institucional permite mejorar la eficiencia del sistema nacional de resolución, facilitando la unidad de interacción con la Junta Única de Resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución.

– Se suprime de la normativa determinados instrumentos anteriores al diseño del marco de resolución actual, como las operaciones de recapitalización pública y otras medidas de apoyo financiero extraordinario, que no resultan coherentes con el nuevo modelo ni con la evolución del marco normativo europeo, donde se espera que el coste de las crisis bancarias recaiga en los accionistas y acreedores para proteger al contribuyente.

La norma consta de una parte expositiva y una parte dispositiva que incluye 100 artículos, divididos en 6 títulos; 8 disposiciones adicionales; 13 disposiciones transitorias y 14 disposiciones finales.

Particularmente destacable es:

– Título I: disposiciones generales, ámbitos objetivo y subjetivo de la norma.

Se modifica el artículo 2 de la ley de forma que las asociaciones y fundaciones dejan de ser sujetos obligados, ya que sus obligaciones deben circunscribirse exclusivamente a los riesgos de financiación de terrorismo.

Se precisan algunas definiciones, como las de entidades de crédito y financieras, en línea con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1624, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, y se incluye a nuevos sujetos obligados:

o sociedades mixtas de cartera no financieras,

o proveedores de servicios de financiación participativa,

o intermediarios de financiación participativa,

o agentes de fútbol,

o clubes de fútbol profesional en relación con determinadas operaciones.  

Título II: obligaciones de los sujetos obligados.

 Se divide en cuatro capítulos:

o diligencia debida,

o obligaciones de información,

o políticas y procedimientos internos,

o otras obligaciones.

La mayor parte de estas cuestiones se encuentran reguladas en el Reglamento (UE) 2024/1624, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por lo que la norma se limita a recoger las especificidades nacionales necesarias.

Se amplía el ámbito de las personas de responsabilidad política, incluyendo también a los hermanos de determinados cargos como personas de responsabilidad política (art. 2.5 del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024).

Se establece la obligación de que todos los sujetos obligados designen un representante ante la ANIFI (art. 14).

Se regula el papel de los órganos centralizados de prevención de adscripción obligatoria, en calidad de responsables de cumplimiento, en la elaboración de políticas y procedimientos (art. 15).

En relación con los requisitos para el ejercicio de actividad, la alta dirección y la titularidad real de los sujetos obligados, se especifica la prohibición de que personas condenadas por blanqueo de capitales y delitos subyacentes puedan ejercer profesionalmente como determinados sujetos obligados o sean directores, administradores o titulares reales de sujetos obligados (art. 17).

Título III: regula otras obligaciones directamente ligadas a la prevención que van más allá del ámbito de los sujetos obligados.

– Capítulo I: medios de pago.

Se incluye la nueva obligación de acreditar el origen lícito de los fondos intervenidos.

Adicionalmente, cuando existan indicios de que los medios de pago están vinculados a una actividad delictiva a pesar de haberse declarado o ser el importe del efectivo inferior al umbral de la obligación, estos se ingresarán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial correspondiente.

– Capítulo II: regulación de las obligaciones de asociaciones y fundaciones en materia preventiva. Como novedad, se, incluye también a las entidades religiosas.

Estas entidades deberán garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y de otros puestos de responsabilidad de la entidad, de manera que ninguna persona que haya sido condenada por delitos de financiación de terrorismo, blanqueo de capitales o sus delitos precedentes podrá ser titular real, directivo o administrador de estas organizaciones.

– Título IV: la titularidad real.

El Anteproyecto transpone todas las cuestiones fundamentales recogidas en la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024 y el Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024.

Incluye las obligaciones de información y conservación de ésta y crea el Registro Central de Titularidades Reales, gestionado por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con sede en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Establece un régimen sancionador específico -dentro del Título VI, junto con el régimen general, pero con especialidades en materia de competencia y procedimiento- y de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación en materia de titularidad real.

Regula el acceso por parte de los sujetos obligados y otras personas con un interés legítimo al Registro. En el caso de los sujetos obligados y terceros con interés legítimo su acceso, con excepción de los notarios y registradores, se concederá previo pago de una tasa, que deberá ser regulada.

– Título V:  establece el nuevo sistema de organización institucional del sistema preventivo español, que incluye la constitución de ANIFI.

Se aúnan en una única autoridad todas las funciones y competencias existentes en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación, y se asegura una representación unificada de España en los foros internacionales especializados en la materia, y, en concreto, ante la ALBC, dentro del nuevo marco de gobernanza en el seno de la Unión Europea.

Actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno y de las Administraciones Públicas, y estará sometida al control parlamentario y judicial.

– Título VI: régimen sancionador.

Introduce nuevas infracciones en consonancia con la normativa europea.

Los doce procedimientos sancionadores iniciados por la comisión de las infracciones graves en esta materia serán incoados y resueltos por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, previa instrucción del expediente por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Se amplían las medidas administrativas de naturaleza sancionadora que puede adoptar el supervisor.

Se establece la posibilidad de imponer multas coercitivas, de naturaleza no sancionadora, para vencer la resistencia al cumplimiento de las medidas administrativas, cuando estas consistan en obligaciones de hacer o de abstenerse.
– Disposición adicional primera: regula el régimen del personal de la ANIFI que se incorpore desde otras Administraciones, entes públicos o autoridades públicas.

– Disposición adicional segunda: establece una tasa por las actividades realizadas por la ANIFI. que se regirá por lo establecido en la propia Ley y, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actividades realizadas por la ANIFI en el ejercicio de las funciones y facultades previstas en la ley.
Los sujetos pasivos de la tasa serán los sujetos obligados previstos en el artículo 2 de la ley que requieran autorización para operar. Anualmente, la ANIFI determinará, mediante circular, las entidades a las que corresponderá el pago, que se corresponderá con aquellas con mayor activo total.

– Disposición adicional tercera: regula la tasa por el acceso al Registro Central de Titularidades Reales, que se fija en una cantidad de 2 euros, por cada acceso a la información disponible sobre la titularidad real de una persona jurídica, de un fideicomiso tipo trust o de cada uno de otros instrumentos jurídicos análogos.

Si el acceso se realiza por medios automatizados máquina a máquina, la tasa quedará fijada en 1 euro.

Esta tasa se establece de acuerdo con lo recogido en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, que recoge la posibilidad de que los Estados puedan optar por supeditar el acceso de las entidades obligadas al pago de una tasa para cubrir los costes destinados a garantizar la calidad de la información almacenada en dichos registros y hacer que esta información esté disponible, y no deben socavar el acceso efectivo a la información sobre la titularidad real.

– Disposición adicional cuarta: tiene por objeto cumplir con el mandato del artículo 77 del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, que insta a que los Estados miembros se aseguren de que la obligación de pagar las tasas establecidas en el citado Reglamento sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional y se abonen íntegramente.

– Disposición adicional quinta: obligación de que la ANIFI comunique a la Comisión y a la ALBC sus datos de contacto, la lista de supervisores responsables de vigilar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados del Reglamento (UE) 2024/1624, y la lista de las otras autoridades competentes.

– Disposición adicional sexta: regula la reordenación de las participaciones accionariales del FROB en la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) y en BFA Tenedora de acciones S.A.U. (BFA), en el marco del proceso de reforma institucional previsto por la ley.

– Disposición adicional séptima: tiene por finalidad asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico tras la supresión del FROB como autoridad de resolución ejecutiva, estableciendo que todas las referencias contenidas en normas vigentes a dicho organismo deberán entenderse realizadas a las nuevas autoridades de resolución competentes, facilitando la transición al nuevo modelo institucional.

– Disposición adicional octava: recoge la necesidad de mantener la sede de la ANIFI en Madrid, en aras de garantizar la continuidad de los medios materiales y organizativos del FROB.

– Disposiciones transitorias primera a séptima: tienen por objeto regular el régimen transitorio que debe regir hasta la fecha en que se produzca el traspaso efectivo de las funciones, las disposiciones para la puesta en marcha de la ANIFI, en especial, su dotación de personal.

Se recogen las previsiones necesarias para asegurar el traspaso ordenado y efectivo de las funciones de resolución ejecutiva desde el FROB al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la forma en que se debe resolver en la normativa de desarrollo las actuaciones en las que se diferencia autoridad preventiva y ejecutiva cuando recaigan sobre la misma autoridad.

La Disposición Transitoria Séptima, en particular, recoge la obligación de que en un año los registros fuentes o bases de datos realicen un primer envío total de los datos sobre titulares reales incluidos en sus registros al Registro Central de Titularidades Reales.

– Disposición transitoria octava: recoge el régimen de comunicación de datos al registro de prestadores de servicios societarios.

– Disposición transitoria novena: recoge la posibilidad de que para sufragar los gastos de la ANIFI del período comprendido entre el momento de su puesta en marcha y el último día de ese año natural, en caso no se pueda contar con los recursos propios de la autoridad porque sean insuficientes, los sujetos pasivos abonen un pago de la tasa.

– Disposición transitoria décima: regula el régimen aplicable a los ingresos y a la tesorería derivados de la actividad del FROB tras su integración en ANIFI.

– Disposición transitoria undécima: regula el régimen jurídico de los procedimientos, actos, resoluciones y contratos existentes en el momento del traspaso de funciones.

– Disposición transitoria duodécima: recoge la naturaleza jurídica de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB).

– Disposición final primera: introduce modificaciones en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, con el fin de adecuar su marco de gobernanza a las nuevas funciones asumidas en resolución, asegurando la separación e independencia de las funciones de supervisión y de resolución, en línea con lo requerido por la normativa europea.

– Disposición final segunda: adapta las referencias en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando a la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.

– Disposición final tercera: adapta el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral a la nueva configuración institucional resultante de la reasignación de funciones de resolución al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

– Disposición final cuarta: introduce las modificaciones necesarias en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, para hacer efectiva la reestructuración de las participaciones del FROB en SAREB y BFA indicada en la Disposición Adicional Sexta. En particular, se adecúa la regulación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), incluyendo al Estado, directamente o a través de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales, dentro del elenco de posibles accionistas de SAREB.

– Disposición final quinta: adapta las modificaciones operadas en la ley al Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.

– Disposición final sexta: adapta la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al nuevo esquema institucional.

Asimismo, se introducen las modificaciones necesarias para incorporar al Derecho español la Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (comúnmente conocida como Daisy Chains II).

La Directiva establece determinados cambios prescriptivos en relación con el cómputo de requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a nivel de determinadas estructuras de grupos de entidades (MREL interno) y se aclara qué se entiende por entidad de liquidación en tanto se trata de un concepto esencial para el correcto funcionamiento de los marcos de determinación del MREL para entidades específicas.

– Disposición final séptima: introduce las modificaciones necesarias en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con el fin de adaptar su contenido a los cambios operados en dicha ley como consecuencia de la reorganización institucional prevista en la presente norma.

– Disposición final octava: tiene por objeto la modificación de la normativa aplicable a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de atribuirle las funciones de resolución ejecutiva respecto de las empresas de servicios de inversión. De este modo, se completa la reasignación funcional prevista en la ley, garantizando un tratamiento homogéneo entre los distintos sectores financieros y reforzando la capacidad operativa de la CNMV en materia de gestión de crisis de entidades bajo su supervisión.

– Resto de disposiciones finales: establecen una serie de modificaciones reglamentarias y prevén una habilitación normativa para la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, el título competencial habilitante, la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento nacional, así como la entrada en vigor de la ley.

– Disposición final decimocuarta: Entrada en vigor.

Se prevé que la Ley entrará en vigor el 10 de julio de 2027.

a) No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el BOE:

– El título IV (la titularidad real)

– Los apartados 6,7 y 8 del artículo 82 (Artículo 82. Infracciones graves: fiduciarios de los fideicomisos expresos como el trust anglosajón; accionistas y directores nominales o interpuestos y comunicación titular o titular real; acceso al Registro de Titularidades Reales por personas con interés legítimo y sujetos obligados que utilicen la información para fines no relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo).

– El apartado 7 del artículo 87 (Artículo 87. Sanciones por infracciones graves. 7.- Por comisión de las infracciones graves recogidas en los anteriores apartados 6, 7 y 8 del artículo 82).

– El apartado 12 del artículo 92 (Artículo 92. Procedimiento sancionador y medidas cautelares. 12.- Normas especiales respecto de los procedimientos sancionadores iniciados por la comisión de las infracciones graves recogidas en los anteriores apartados 6, 7 y 8 del artículo 82)

– El párrafo a) del artículo 2.1 en lo relación con los sujetos obligados recogidos en el artículo 2.6i) del Reglamento UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024 (Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. Esta ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: a) Las entidades de crédito y las entidades financieras, entendidas en los términos previstos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1624, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024).

b) No obstante, entrarán en vigor el 10 de julio de 2029:

– Los párrafos q) y r) del artículo 2.1 (Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. Esta ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: q) Las sociedades mixtas de cartera no financieras. r) Los agentes de fútbol).