Procedimiento de expulsión

Como ya se ha indicado en el artículo de la semana pasada, el artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece en su apartado 1.a), como infracción grave, encontrarse irregularmente en territorio español.

Evidentemente, la situación no es la misma para los solicitantes de protección internacional que tienen su regulación específica y para las personas menores de edad, a las que es de aplicación el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000.

Continuando con la infracción grave de encontrarse irregularmente en España de las personas adultas que no han solicitado protección internacional, conforme a lo previsto en el artículo 57 de dicha Ley Orgánica, supondría la expulsión del territorio nacional, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, al considerar como circunstancia agravante que la entrada irregular en Ceuta se produjo tras la invasión, que supuso una violación y un ataque a la integridad territorial de España. Por supuesto, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

Estamos analizando la tramitación de un expediente de expulsión conforme a lo previsto en la regulación aplicable, pero, como no puede ser de otra manera, atendiendo a la actualidad, poniendo el foco en la situación de la ciudad autónoma de Ceuta.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica, la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español, graduándose la duración de la prohibición en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

Disponiéndose en dicho precepto que la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica.

La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para presentarlos.

El Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica, establece en su artículo 218, relativo a la iniciación del procedimiento sancionador, que se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, siendo competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, los Jefes de Oficinas de Extranjería, el Comisario General de Extranjería y Fronteras, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y las personas titulares de las comisarías locales y puestos fronterizos.

En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán instructor y secretario, que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (artículo 219 del referido Reglamento).

En el artículo 223 del citado Real Decreto se preceptúa que las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes y que su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general.

De los tres tipos de procedimiento que prescribe esta norma (simplificado, ordinario y preferente), en su artículo 233 se establece, entre los supuestos en que procede el procedimiento preferente, aquellos en los que la infracción imputada sea alguna de las previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Riesgo de incomparecencia. Para ello se valorará, especialmente, en otras circunstancias, la ausencia de domicilio o de documentación identificativa, no hallarse prueba de que la persona extranjera haya entrado en el espacio Schengen de forma legal o el incumplimiento de una salida obligatoria.

b) Que la persona extranjera evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) Que la persona extranjera represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

En el supuesto de tramitar las expulsiones de los invasores de Ceuta por el procedimiento preferente, el Reglamento dispone que se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado.

En todo caso, la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver en el caso de que no efectúe alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realice propuesta de prueba, o no sean admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas.

Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de ésta.

Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata. Deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será notificada al interesado.

La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.

La resolución del expediente de expulsión es competencia del Delegado o Subdelegado del Gobierno, así como también la resolución del recurso potestativo de reposición si se hubiera interpuesto contra dicha resolución.

Desestimado, en su caso, el recurso administrativo, o, cuando no se hubiera presentado, si se recurre a la vía jurisdiccional, se podrá instar como medida cautelar que no se produzca la expulsión hasta la resolución del procedimiento judicial, que, en el caso de otorgarse, paralizaría la expulsión.

Si la persona extranjera formulase petición de protección internacional, se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección internacional.

Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad física de la madre o cuando se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

La resolución de expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país de la persona extranjera y a la Secretaría de Estado de Migraciones, así como será anotada en el Registro Central de Extranjeros. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado del país de la persona extranjera o este no radique en España.