Tributación de socios profesionales en IRPF e IVA
(La independencia como elemento determinante de la sujeción al IVA)
¿Recuerdan el principio de estanqueidad tributaria? Bueno, pues en el caso que vamos a comentar, ese principio despliega todos sus efectos. Dicho de una manera clara: lo que, ante un mismo supuesto, es válido para el IRPF, no lo es para el IVA. Dicho de otro modo: la prestación de servicios profesionales a través de una sociedad, por parte de sus socios, no recibe, necesariamente, el mismo tratamiento en el IRPF y en el IVA.
Efectivamente, la tributación de los servicios prestados por los socios profesionales a sus propias sociedades limitadas (profesionales o no), tienen o pueden tener una calificación jurídico tributaria distinta en ambos tributos. Hasta en eso requieren dichos impuestos un tratamiento autónomo.
Los arts. 17 y 27.1 de la LIRPF, atendiendo a la naturaleza de la actividad, de los servicios prestados y a los requisitos establecidos legalmente para los rendimientos de actividades económicas, los puede calificar entre los rendimientos de actividades profesionales.
Sin embargo, en el IVA, podrían quedar encuadrados en el concepto de actividad económica a efectos de ese impuesto o quedar no sujetos al mismo. Todo ello, en función de calificar la actividad ejercida por el profesional en cuestión como actividad independiente o no, en función de lo dispuesto, no sólo por la LIVA, sino de manera especial por los arts. 9 y 10 de la Directiva 2006/112/CE. Y ello, con independencia de que los servicios sean prestados por los socios profesionales a su sociedad.
Anticipamos que, para calificar tales servicios como sujetos o no sujetos al IVA, es necesario efectuar una valoración conjunta de las condiciones efectivas de la prestación de los servicios, la organización de la actividad, la remuneración, la responsabilidad asumida y la distribución del riesgo económico. Al respecto, una cosa son las apariencias, otra los indicios y otra la calificación real de la actividad. Y eso funciona tanto respecto de las relaciones IRPF-IVA, como de las propias relaciones internas del IRPF y del IVA, respectivamente, que giran en torno a los conceptos de dependencia/independencia.
Así se manifiesta, por ejemplo, en la jurisprudencia del TJUE y, a nivel interno, a título de ejemplo, en consultas vinculantes de la DGT, como la V0819-23, de 10-04-2023 (V0819-23) y la reciente V0929-26, de 27-04-2026 (V0929-26), entre otras.
En este tipo de sociedades puede ser habitual que, en tanto que la sociedad en cuyo capital participan los socios profesionales contrata con los clientes, factura los servicios, cobra los honorarios, asume los gastos de explotación, asume el buen fin de las operaciones y centraliza la contratación y la facturación, los socios -que participan como tales en el capital social de la entidad- ejecutan personalmente las actuaciones que requieren su cualificación profesional, cursan el correspondiente alta en el RETA de la Seguridad Social o en su correspondiente Mutualidad Profesional, percibiendo remuneraciones fijas o variables por su actividad y, en su caso, ejercen o pueden ejercer funciones como administrador/es.
Nada de eso sirve, de antemano, para calificar su actividad como profesional independiente o no a efectos del IVA y, en consecuencia, su sujeción al impuesto. Lo que sí sirve, desde ahora, es tener claro que:
1.- La no sujeción a IVA no deriva automáticamente de la forma societaria ni de la calificación de los rendimientos en el IRPF.
2.- Conviene comprobar los estatutos, los acuerdos retributivos y las condiciones efectivas de prestación de los servicios para determinar la tributación en IRPF y en IVA.
Para quienes no dispongan, ahora mismo, de tiempo, resumimos las principales conclusiones al respecto:
1.- La calificación de los servicios prestados por los socios profesionales exige distinguir entre el IRPF y el IVA, teniendo en cuenta que la conclusión alcanzada en un impuesto no puede trasladarse automáticamente al otro.
2.- En el IRPF, la remuneración por servicios profesionales puede constituir rendimiento de actividad económica conforme al artículo 27.1 LIRPF y, cuando resulte aplicable la regla específica para socios profesionales, deben comprobarse todos los requisitos establecidos por la norma, incluido el encuadramiento en el RETA o en la mutualidad alternativa en los términos legalmente previstos. Si no se dan los requisitos previstos, tales rendimientos se calificarían como rendimientos del trabajo (art. 17 LIRPF).
3.- En IVA, el elemento decisivo para determinar la sujeción o no al impuesto es la existencia de una actividad económica desarrollada con carácter independiente o no, según lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Directiva 2006/112/CE, la propia normativa interna, la jurisprudencia del TJUE y la doctrina de la DGT.
Al respecto, elementos tales como la titularidad de la relación contractual con los clientes, la facturación por la sociedad, la asunción de gastos, la forma de remuneración y la responsabilidad frente a terceros son circunstancias relevantes, pero ninguna debe considerarse concluyente aisladamente, si no en conjunto.
4.- La remuneración por los servicios profesionales debe diferenciarse de la remuneración correspondiente al cargo de administrador cuando ambas funciones sean reales y separables. La calificación debe responder a la naturaleza efectiva de cada prestación y no exclusivamente a su denominación estatutaria o contractual.
La retribución correspondiente al cargo de administrador, normalmente, se tratará como una renta del trabajo.
La retribución por los servicios profesionales podrá considerarse como actividad económica si se dan los requisitos del art. 27.1 LIRPF o, en caso contrario, como rendimientos del trabajo.
5.- Sea cual sea el tratamiento tributario que corresponda aplicar a los socios profesionales de la entidad, éste debe contar con el suficiente apoyo documental coherente con la actividad real de la entidad y de los socios.
Elementos tales como la afiliación al RETA, la participación en el capital, la condición de administrador/es solidario/s, no permiten resolver, por sí solos, sin un análisis de conjunto, la independencia a efectos del IVA y, por tanto, la sujeción o no sujeción a este tributo.
Según el art. 17.1 LIRPF, son rendimientos íntegros del trabajo las contraprestaciones o utilidades que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria y que no tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas. Y, por su parte, el art. 27.1 LIRPF considera como rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, la mera pertenencia al capital social de la entidad no convierte automáticamente las retribuciones de los socios profesionales en rendimientos de actividades económicas o en rendimientos del trabajo.
Hay que acudir al propio art. 27.1 LIRPF para comprobar, específicamente, que los rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades profesionales incluidas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas -con independencia de que la entidad tribute en la sección primera de las tarifas del IAE, por ser persona jurídica-, cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a dicho régimen. En ese caso, las retribuciones percibidas por el socio profesional se califican como procedentes de una actividad económica, a efectos de IRPF.
Debe tenerse en cuenta que, en una sociedad limitada profesional, la prestación de servicios puede canalizarse íntegramente a través de la entidad, de manera que los clientes contratan con la sociedad, ésta factura y percibe los honorarios, y la propia entidad soporta los gastos derivados de su funcionamiento. En ese caso, los servicios que requieren una titulación específica o una habilitación profesional concreta, pueden ser ejecutados personalmente por los socios -no por la sociedad-, que aportan su cualificación y experiencia profesionales. En consecuencia, la remuneración de los socios por tales servicios, siempre que se cumplan los requisitos del art. 27.1 LIRPF se considerarán actividades económicas profesionales de los socios y, si no se cumplen tales requisitos, se calificarán como rendimientos del trabajo.
En relación con el IVA, ya se ha señalado que el elemento determinante de la sujeción o no de tales servicios prestados por los socios (de carácter profesional o laboral) es la independencia.
Sigamos la siguiente secuencia normativa:
El art. 4.Uno LIVA somete al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El art. 5 LIVA delimita el concepto de empresario o profesional.
El art. 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, considera sujetos pasivos a quienes realizan con carácter independiente alguna actividad económica, cualquiera que sea su finalidad o resultado.
El art. 10 de la Directiva 2006/112/CE, precisa que la condición de independencia excluye del ámbito de la actividad económica gravada a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculados a un empleador por relaciones jurídicas que impliquen subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales, la retribución y la responsabilidad del empleador.
El art. 7.5.º LIVA declara no sujetos al impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas las de carácter especial.
En particular, no cabe concluir que cualquier prestación realizada por un socio a su sociedad esté automáticamente comprendida en el artículo 7.5.º LIVA. La condición de socio, la pertenencia al órgano de administración o la afiliación al RETA no solventan por sí solas la cuestión, sino que hay que acudir al concepto de independencia de la Directiva del IVA y la jurisprudencia del TJUE.
En este sentido, la consulta vinculante de la DGT V0819-23, de 10 de abril de 2023, señala que la relación entre el socio y la sociedad debe analizarse caso por caso, atendiendo a los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad. En el supuesto concreto que analiza la DGT se considera que los servicios del socio quedan no sujetos al IVA cuando las condiciones acordadas determinan que el profesional esté sometido a los criterios organizativos de la sociedad, no perciba una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y sea la sociedad la que responda frente a terceros en los términos analizados en la contestación.
Por el contrario, si el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de la sociedad, percibe una remuneración significativamente vinculada a los resultados y responde frente a terceros, sus servicios pueden quedar sujetos al
IVA.
La independencia a efectos del IVA se determina a partir de una valoración conjunta de diversas circunstancias, entre las que son relevantes:
– La existencia de una organización propia de medios materiales y humanos.
– La capacidad efectiva para organizar y desarrollar la prestación.
– La determinación de las condiciones de trabajo.
– La forma de fijación de la remuneración.
– La responsabilidad asumida frente a los clientes y terceros.
– La asunción de los gastos y del riesgo económico derivado de la actividad.
Y ello sin perder de vista en ningún momento que, por un lado, la mera autonomía técnica propia de una profesión colegiada no equivale necesariamente a independencia económica, y que, por otro, la existencia de una remuneración fija no determina automáticamente la ausencia de independencia.
De la misma manera, hay que tener en cuenta quién organiza efectivamente la actividad, quién asume sus consecuencias económicas y bajo qué condiciones se presta el servicio, diferenciando claramente entre la responsabilidad profesional derivada de la actuación personal del colegiado y la asunción del riesgo económico de la explotación de la actividad.
A modo de contraste de posiciones, puede observarse cuál ha sido la postura del TJUE en algunos asuntos que le fueron presentados:
Sentencia TJUE de 25-07-2021, asunto C-202/90 (Ayuntamiento de Sevilla).
Análisis de la actividad de los recaudadores de tributos que desarrollaban su actividad en el marco de una relación con la Administración. El TJUE señaló que la existencia de una relación con una entidad y el sometimiento a determinadas reglas organizativas no bastan, por sí solos, para excluir la independencia. Es preciso conocer cómo se ejerce efectivamente la actividad y quién soporta sus consecuencias económicas.
Sentencia TJUE de 13-06-2019, asunto C-420/18, IO.
El TJUE sentenció que la actividad desarrollada por un miembro del consejo de vigilancia de una fundación a efectos del IVA, no constituía una actividad económica independiente. Por ejemplo, por no actuar por cuenta propia ni bajo su propia responsabilidad y no soportar el riesgo económico derivado de su actividad, subrayando que la ausencia de subordinación jerárquica no es suficiente para acreditar la independencia a efectos del IVA, sino que ésta debe apreciarse a partir de la realidad jurídica y económica de la relación.
Sentencia TJUE de 21-12-2023, asunto C-288/22, TP.
En relación con las retribuciones por el ejercicio de funciones de administración, el TJUE distinguió entre el ejercicio de una actividad económica a título oneroso y la realización de esa actividad con carácter independiente, concluyendo que un miembro del consejo de administración de una sociedad anónima no actuaba con independencia a efectos del IVA cuando, pese a organizar libremente la ejecución de su trabajo, no actuaba por cuenta propia ni bajo su propia responsabilidad y no soportaba el riesgo económico ligado a su actividad, de manera que la autonomía en la organización del trabajo y la ausencia de subordinación jerárquica no bastan, por sí solas, para concluir que existe independencia.
Por lo que se refiere a la doctrina vinculante de la DGT, ya se ha mencionado la consulta vinculante V0819-23, de 10 de abril de 2023. Esta consulta analiza la calificación respecto del IRPF de la remuneración percibida por un socio por la prestación de servicios a su sociedad y la sujeción de esos servicios al IVA, en función de lo dispuesto en el art. 27.1 LIRPF -particularmente, la regla específica prevista para los socios profesionales- y, por lo que se refiere al IVA, establece una distinción entre la calificación fiscal de los rendimientos y la existencia o no de una prestación independiente. Todo ello en función de cuestiones que ya se han comentado: valorar las condiciones de trabajo, la remuneración, la responsabilidad frente a terceros y la organización de los medios de producción, básicamente.
La cuestión más problemática es la consideración de aquellas actividades en las que el factor humano es esencial para prestar el servicio: ¿dónde radican los medios de producción, en la sociedad o en el socio? La DGT exige que, en esos supuestos, hay que examinar las circunstancias concretas de la actividad y su ejercicio, la capacitación y experiencia del profesional y los medios materiales y personales de apoyo aportados por la sociedad.
En resumen, la DGT considera que los servicios prestados por el socio a la sociedad estarían no sujetos al IVA si concurren los elementos que permiten calificarla como dependiente en los términos que venimos comentando, y quedarían sujetos si la relación presenta las características de una actividad profesional completamente independiente.
La consulta vinculante V0929-26, de 27 de abril de 2026 se ocupa del tratamiento fiscal de las retribuciones que percibe un socio y administrador de una sociedad dedicada al asesoramiento fiscal y contable, diferenciando los pagos correspondientes a los servicios profesionales de los percibidos por el cargo de administrador.
Por lo que se refiere a las funciones de administrador, la DGT entiende que esa actividad desarrollada en el ejercicio del cargo no está sujeta al IVA, al considerar que la misma no se realiza con carácter independiente, así como la correspondiente asunción del riesgo en la misma, en los términos establecidos por el TJUE en el asunto C-288/22, TP. Y, por lo que se refiere al IRPF, las retribuciones correspondientes a las funciones propias del cargo de administrador se calificarán como rendimientos del trabajo (art.17.2.e) LIRPF).
Si, además de esas retribuciones percibidas por la función de administrador, se percibiesen otras por los servicios profesionales prestados por el socio a la sociedad, debería determinarse la calificación en el IRPF conforme al artículo 27.1 LIRPF y la sujeción al IVA en función de los criterios que venimos manejando hasta ahora, con especial atención al régimen de dependencia/independencia.
Lo que resulta de interés subrayar ahora es que el hecho de que una misma persona sea socia, prestadora de servicios profesionales profesional y administradora de la entidad, no conlleva necesaria ni automáticamente que estemos ante un supuesto de actividad profesional en IRPF, en todo caso, ni ante un supuesto de sujeción al IVA en todo caso. Valga, por tanto, dicho criterio para concluir que la calificación del cargo de administrador no puede trasladarse, sin más, a la calificación de los servicios profesionales que presta a la sociedad.
A todo esto, cuando hablamos de la actividad de una Sociedad Limitada Profesional (SLP), regulada por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y la prestación de servicios a ésta por parte de sus socios, debemos tener en cuenta que el art. 5 de la misma establece que la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el colegio profesional correspondiente, cuando así lo exija la normativa aplicable.
Lo habitual y lo característico en este tipo de entidades, es que, con independencia de las actuaciones necesariamente personales de los profesionales que la integran, la actividad profesional se organiza a través, precisamente, de la SLP, que es quien contrata con los clientes y canaliza las relaciones económicas derivadas de la prestación de los servicios. Ello no debe implicar que sus socios profesionales se consideren, en todo caso, profesionales independientes a efectos del IVA por cada servicio que prestan a la entidad.
Una vez más, debemos tener en cuenta algunos factores esenciales para poder calificar tales prestaciones de servicios -en torno a los conceptos básicos de “independencia” (que implica sujeción al IVA)/”dependencia” (que implica no sujeción al IVA)-, tales como:
– La relación con el cliente: quién contrata, factura, cobra y asume las obligaciones derivadas del servicio.
– La relación interna entre la sociedad y el socio: qué funciones desempeña este, cómo se organiza su trabajo y cómo se remunera.
– La responsabilidad profesional: qué responsabilidades corresponden a la sociedad y cuáles al profesional conforme a la normativa aplicable.
Vamos a verlo con un supuesto práctico:
Supongamos que dos gestores administrativos colegiados participan al 50 % en una Sociedad Limitada Profesional (SLP) y son, además, administradores solidarios de la SLP. Ambos están encuadrados en el RETA, tanto por su participación en la entidad como por su condición de administradores.
Toda la actividad profesional se desarrolla a través de la SLP: los clientes contratan con la sociedad, esta emite las facturas y percibe los honorarios, y los gastos empresariales son satisfechos por la propia entidad.
Eso sí: ambos socios, gestores administrativos, ejecutan personalmente las actuaciones profesionales para las que se requiere su cualificación y su colegiación.
Los estatutos de la SLP prevén una prestación accesoria de servicios profesionales por parte de las socias, con una remuneración mensual acordada por la junta general, mientras que el cargo de administrador está configurado como gratuito.
Tratamiento en el IRPF
En cuanto a la remuneración percibida por los socios por los servicios profesionales prestados a la sociedad (sean fijos, razonablemente variables o mixtos), en la medida en la que se trate de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE y se cumplen los restantes presupuestos previstos en el artículo 27.1 LIRPF y su regla específica, deben calificarse como actividad económica de carácter profesional, aunque ambos profesionales desarrollen su actividad profesional a través de la SLP.
Tratamiento en el IVA
Tal y como se ha señalado en el enunciado del supuesto, los clientes contratan con la SLP, no directamente con los socios; la facturación y el cobro de los honorarios corresponden a la entidad; la sociedad asume los gastos empresariales; la prestación profesional y la remuneración mensual, se establecen y se integran en el ámbito de actuación de la SLP.
Estoy tentado de decir que, con esos datos, estamos ante un supuesto de no sujeción al IVA, … pero no basta. Aunque parece que la SLP ocupa una evidente posición central en la organización y explotación de la actividad, hay que seguir indagando para comprobar que los socios no son, a efectos del IVA, dependientes o independientes. Para estar seguros, debemos de examinar si los socios profesionales organizan de manera autónoma su actividad, si tienen la capacidad efectiva para determinar las condiciones de la prestación de sus servicios, la responsabilidad que asumen frente a los clientes y terceros y si soportan realmente el riesgo económico de sus actividades. Y lo peor, es que no es suficiente pensar que, al percibir una remuneración mensual fija estamos ante un supuesto claro de dependencia, como no lo es tampoco, en sentido contrario, que la necesaria autonomía técnica profesional como gestores administrativos, los convierte, a estos efectos, en independientes a efectos de la sujeción al IVA.
La consulta V0819-23 exige, primero y en todos los casos, comprobar las circunstancias concretas en las que se ejerce la actividad, su examen conjunto, para determinar la existencia de independencia o dependencia en el desarrollo de la actividad y la asunción efectiva del riesgo económico de la misma.
Otro elemento que entra en juego es la afiliación al RETA: si bien es cierto que el art. 27.1 LIRPF lo señala como un elemento necesario para estar ante una actividad económica, ello no determina automáticamente la sujeción al IVA.
Además, la afiliación al RETA no equivale necesariamente a independencia económica a efectos del IVA: por ejemplo, por el mero hecho de ser autónomo societario, autónomo colaborador o socio administrador.
La participación del 50 % en el capital social de la entidad o la condición de administrador o administradores solidarios, tampoco resuelven por sí mismos esta cuestión.
Todo ello debe examinarse conjuntamente en la relación entre los socios profesionales y la SLP.
En cuanto a la responsabilidad frente a terceros, debemos tener en cuenta que, al tratarse de una actividad profesional a través de una profesión colegiada, el/los profesional/es puede/n estar sometido/s a deberes de diligencia y responsabilidades disciplinarias o civiles que derivan de su propia intervención personal. Lógicamente. Esta responsabilidad existe o puede existir, incluso, cuando la SLP contrata con el cliente, percibe los honorarios y soporta los gastos de funcionamiento. Pero ello no conlleva, necesaria y automáticamente, que, por esa responsabilidad particular, el profesional asuma y/o soporte el riesgo económico de la explotación de la actividad de la SLP a efectos del IVA. Una cosa es la responsabilidad inherente al ejercicio de una profesión colegiada y otra bien distinta es la asunción efectiva de un riesgo empresarial.
Por lo que se refiere a la remuneración por servicios profesionales y la remuneración del cargo de administrador, es preciso diferenciar nítidamente por parte de la SLP, qué funciones corresponden a cada una de esas actividades. La coexistencia de ambas funciones no significa que toda retribución percibida por la persona deba recibir una única calificación. Si son prestaciones diferenciables, cada una de ellas tendrá el tratamiento diferenciado que corresponda. Lo que sí es importante es que, en los estatutos de la SLP, o en los acuerdos de la Junta General, se establezca, con claridad y detalle, el tipo de retribución, la clase del servicio prestado o función desarrollada, sin remisiones genéricas o difícilmente comprobables.
El art. 17.2.e) LIRPF califica las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración y de otros órganos representativos como rendimientos del trabajo.
El art. 27.1 LIRPF califica como actividades profesionales aquellas que cumplan los requisitos específicos señalados en el mismo (ordenación por cuenta propia, actividades de la sección segunda de las Tarifas del IAE, alta en el RETA, …)
En el IVA, la calificación requiere igualmente un análisis propio. La consulta V0929-26 y la sentencia del TJUE en el asunto C-288/22 son referencias relevantes para la remuneración por el cargo de administrador. Sin embargo, la conclusión de no sujeción aplicable a ese cargo no determina automáticamente el tratamiento de los servicios profesionales prestados por la misma persona.
Deben examinarse las funciones efectivamente desarrolladas y el requisito de independencia en cada relación.
La documentación y los elementos probatorios requeridos, en caso de comprobación tributaria, deben ser coherentes con el funcionamiento real de la sociedad:
– Los estatutos sociales y, en particular, la regulación de las prestaciones accesorias.
– Los acuerdos de la junta general relativos a la remuneración de los servicios profesionales.
– La documentación que identifique las funciones propias del cargo de administrador y las correspondientes a la actividad profesional.
– Los contratos con clientes y las facturas emitidas por la SLP.
– La contabilidad y la documentación de los gastos asumidos por la sociedad.
– Los acuerdos internos sobre organización de la actividad, asignación de expedientes y distribución de responsabilidades.
– La documentación relativa a seguros de responsabilidad civil y a las obligaciones profesionales.
– La evidencia de quién asume los costes, las incidencias económicas y las consecuencias de la prestación defectuosa de los servicios.
– La documentación no debe elaborarse para aparentar una dependencia o independencia que no exista. Su finalidad es reflejar y acreditar las circunstancias reales en que se desarrolla la actividad. En particular, no resulta aconsejable modificar artificialmente la remuneración o atribuir responsabilidades meramente formales con el único objetivo de obtener una determinada calificación tributaria.
Por cerrar el supuesto, se propone la siguiente posible solución: en el caso planteado, la retribución percibida por la prestación profesional de los socios a la SLP puede calificarse como rendimiento de actividad económica en IRPF. Las funciones ejercidas como administradores pueden calificarse como rendimiento del trabajo en IRPF (puesto que no se mezclan la prestación profesional con la remuneración por el cargo de administradores) y, a la vez, ambas percepciones -en el caso planteado- no estarían sujetas al IVA, cumpliéndose los requisitos para ello (art. 7.5º LIVA), de acuerdo con las especificaciones dadas en el supuesto.
Respecto del IVA, el hecho de que se trate de una SLP -titular de los medios de producción- a través de la cual se canaliza toda la actividad, permite anticipar que los socios profesionales no ejercen la actividad de manera independiente, a efectos del IVA, sino, bien al contrario, dependiendo de la SLP. Y ello, con independencia de que se trate de dos socios al 50 %, administradores solidarios, dados de alta en RETA, siempre que los activos fundamentales para desarrollar la actividad sean de la sociedad, los socios no ordenen los medios propios y los socios profesionales desarrollen su actividad profesional en el seno de la SLP.
¿En qué se basa esta solución? En elementos tales como los siguientes:
– Los socios no ordenan por cuenta propia una estructura profesional destinada a intervenir directamente en el mercado. Lo hacen a través de la SLP.
– La capacitación profesional y la actuación personal y profesional de los socios es un elemento profesional absolutamente necesario para que la SLP puede desarrollar la actividad.
– Los socios aportan a la SLP su cualificación profesional y realizan personalmente los actos profesionales que requieren esa cualificación, pero no aportan una organización económica propia e independiente.
– La titularidad y organización de los medios económicos, materiales y humanos, la contratación con los clientes, la facturación, la percepción de los honorarios, la asunción del riesgo empresarial/profesional, la fijación de las condiciones de trabajo -horario, vacaciones, etc.- corresponden a la SLP, no a los socios.
– La representación del cliente ante las Administraciones Públicas puede o debe realizarse por un gestor administrativo colegiado, pero eso no debe implicar que la relación jurídica o económico-profesional se establece entre el cliente y la gestora administrativa: los clientes otorgan el encargo profesional a la SLP (que es quien factura, percibe los honorarios, etc.), y el propio gestor -que puede perfectamente actuar en representación de la SLP o del propio cliente de ésta- actúa dentro de la organización profesional de la SLP.
– La autonomía técnica inherente al ejercicio de una profesión colegiada y la responsabilidad personal derivada del artículo 11 de la Ley 2/2007 no alteran, por sí mismas, la ausencia de una ordenación independiente de medios a efectos del artículo 5.Dos LIVA, especialmente cuando la remuneración del socio -debe procurarse que no se establezca porcentualmente sobre los ingresos, sino que se trate de una cuantía fija mensual, para evitar que se pueda hablar de “asunción de riesgo”- no se encuentra significativamente vinculada al resultado económico de la actividad.
– El artículo 20 del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo establece que la profesión se ejerce personalmente, y la SLP necesita que sus actuaciones profesionales sean realizadas por personas que tengan la condición de gestores administrativos, necesariamente.
En este sentido, el artículo 5.1 de la Ley 2/2007 dispone que la sociedad profesional ejerce las actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas colegiadas.
Por tanto, en este caso: la cualificación profesional reside en los socias; pero la organización económica y empresarial reside en la SLP.
– La no sujeción al IVA de la prestación profesional de los socios a la SLP no depende de que sean administradores, ni de que ese cargo sea gratuito o remunerado (eso afectará al IRPF, pero no al IVA).
– La no sujeción al IVA de la prestación profesional de los socios a la SLP no depende de que sean socios al 50%.
– Conviene separar los dos tipos de percepción: ingresos profesionales, por un lado (factura de las socios a la SLP invocando la no sujeción al IVA), más rendimientos del trabajo por el cargo de administradores si se retribuye (recibo salarial correspondiente, con retenciones IRPF y sin IVA, por supuesto). Ambas remuneraciones son compatibles con RETA.








