Protección internacional
En una primera aproximación a la protección internacional desde estas líneas, hay que tener en cuenta la entrada en vigor, el pasado mes de junio, del Pacto Europeo de Migración y Asilo que introduce un conjunto de normas para gestionar la migración y establecer un sistema común de asilo a escala de la UE, logra un equilibrio entre los requisitos de los Estados miembros y la protección de las personas necesitadas.
Partiendo de las normas anteriores, el Pacto ofrece un enfoque global y reúne las principales políticas de la UE en materia de migración, asilo, gestión de las fronteras e integración.
La Constitución Española, en su artículo 13.4, dispone que la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
El Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, estipula la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, resulta asimismo de aplicación en lo que sea compatible con lo dispuesto en el citado Reglamento.
En esta Ley, se preceptúa, en su artículo primero, que tiene por objeto establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.
La condición de refugiado, continúa estableciendo la Ley 12/2009, en su artículo tercero, se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, siempre que no concurra ninguna de las causas de exclusión o retirada previstas en los artículos 12 y 14.2 del Reglamento (UE) 2024/1347.
La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido (artículo 21 del Reglamento (UE) 2024/1347), así como en el conjunto de derechos y obligaciones asociados al estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria contemplados en dicho Reglamento, en la normativa española que sea compatible con él y en los Convenios internacionales ratificados por España.
Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, o bien, ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos.
Entre las formas que pueden revestir los actos de persecución pueden señalarse los actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias.
Para valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos incluidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1347:
- Raza: color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico.
- Religión; creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención en cultos -individualmente o en comunidad-, actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta.
- Nacionalidad: ciudadanía, su ausencia o pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
- Opiniones políticas: profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.
- Pertenencia a determinado grupo social cuando sus integrantes comparten una característica innata o antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien una característica o creencia tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate. En función de las circunstancias en el país de origen, este concepto puede incluir a personas en razón de su género o identidad sexual.
La presentación de la solicitud de protección internacional se inicia con la formulación de la solicitud, teniendo que indicar la persona interesada que quiere solicitar protección internacional, bien por sí misma o acompañado por un tutor o representante legal en los puestos fronterizos o en las oficinas habilitadas al efecto en territorio nacional.
Desde el momento en que se formula válidamente la solicitud, se aplica el principio de no devolución al país del solicitante, a la espera de la decisión final sobre su solicitud de protección internacional. Es decir, los solicitantes tendrán derecho a permanecer en España hasta que haya una decisión final sobre la solicitud.
Las autoridades competentes registrarán la solicitud en la base de datos, tomando los datos identificativos del solicitante y entregarán un documento acreditativo de la condición de solicitante de protección internacional que contiene datos de identificación, foto, huellas y la fecha de la cita para formalizar la solicitud.
A los solicitantes se les facilitará información sobre el procedimiento y sobre los derechos y obligaciones en ese momento, en un idioma comprensible para ellos y en un lenguaje accesible.
Para la formalización de la solicitud, se reúnen los datos y documentos que el solicitante aporte sobre su historia personal y sobre por qué se pide protección internacional. Estos datos se utilizarán, junto con la información existente sobre la situación en el país del que procede el solicitante, para determinar si se debe conceder el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria.
Se entrevistará al solicitante para conocer los motivos de persecución que se alegan, preguntando sobre el peticionario y su familia. Tanto la persona que realice la entrevista como el intérprete, si fuera necesario, tienen obligación de confidencialidad.
Se entregará al solicitante un documento como resguardo de la formalización de la solicitud de protección internacional en el que figuran los datos de identificación, huellas y cuándo se debe renovar.
En cuanto al procedimiento, el examen de admisibilidad de las solicitudes concluirá lo antes posible y en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de formalización de la solicitud. Este plazo es prorrogable, por otros dos meses más, en los casos establecidos en el artículo 35.2 del Reglamento (UE) 2024/1348.
El examen del fondo consiste en examinar con mayor profundidad la solicitud de protección internacional, con el fin de determinar si hay fundamento suficiente para conceder el estatuto del refugiado o de la protección subsidiaria, que puede realizarse mediante el procedimiento de examen acelerado o el procedimiento de examen.
El procedimiento de examen acelerado se aplicará, entre otras circunstancias, cuando la persona solicitante procede de un país de origen considerado seguro, como Marruecos.
Este procedimiento acelerado solo se aplicará a los menores no acompañados en cinco supuestos, según el artículo 42.3 del Reglamento (UE) 2024/1348 y uno de ellos es si proceden de un país considerado seguro.
Cuando se aplique este procedimiento acelerado se dictará la resolución lo antes posible y, como máximo, en un plazo de tres meses, contado desde la fecha de formalización de la solicitud.
Por su parte, en el procedimiento de examen, cuando no se dé ninguna de las causas del artículo 42.1 o 42.3 del Reglamento (UE) 2024/1348, la autoridad decisoria resolverá lo antes posible y, como máximo, en un plazo de seis meses, contado desde la fecha de formalización de la solicitud.
Las resoluciones de inadmisión, de denegación y de archivo incluirán una decisión de retorno, conforme al artículo 37 del Reglamento (UE) 2024/1348.
No es posible interponer un recurso administrativo de reposición en relación con resoluciones referidas a solicitudes formalizadas desde el 12 de junio de 2026, ni, por tanto, son posibles las consecuencias vinculadas a ese recurso.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos de protección internacional que inadmitan, denieguen o archiven la solicitud, son recurribles en vía judicial, en los términos previstos por el artículo 67 y siguientes del Reglamento (UE) 2024/1348 y 43 del Reglamento (UE) 2024/1351.
El plazo para presentar un recurso contencioso-administrativo será de 10 días naturales o 1 mes, según proceda a la luz del artículo 67.7 del Reglamento (UE) 2024/1348, y de tres semanas para el caso de las decisiones de traslado, de conformidad con el artículo 43.2 del Reglamento (UE) 2024/1351.
Los recursos judiciales presentados contra las resoluciones desfavorables que no admitan a trámite la solicitud de protección internacional serán enjuiciados por la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia. Los recursos judiciales contra decisiones de traslado también serán enjuiciados por dicho Tribunal.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional resolverá los recursos contenciosos-administrativos que se interpongan contra las resoluciones desfavorables que denieguen las solicitudes de protección internacional.
En materia de protección internacional, las personas solicitantes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, si carecen de recursos para litigar, conforme al artículo 2.e) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por lo que podrán solicitar abogado y procurador, ambos de oficio, para recurrir en vía judicial la resolución desfavorable recibida.
Tendrán derecho a la suspensión de la resolución recurrida en vía judicial todas las personas solicitantes que hayan interpuesto un recurso contencioso-administrativo y no encajen en ninguno de los supuestos del artículo 68.3 del Reglamento (UE) 2024/1348.
Las personas solicitantes que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 68.3 del Reglamento (UE) 2024/1348 podrán solicitar al órgano jurisdiccional ante el que presenten su recurso que suspenda la ejecución de la resolución impugnada. Si el órgano jurisdiccional accede a su petición, tendrán derecho de permanencia hasta la resolución del recurso. En otro caso, la resolución podrá ejecutarse.
La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, entre otras, la protección contra la devolución, el acceso a la información, a los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección, la autorización de residencia y trabajo permanente, la expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria, el acceso a los servicios públicos de empleo, el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles.








