Modificaciones del Reglamento de Extranjería establecidas en el RD 316/2026, de 14 de abril
EN LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES (II)
En el artículo único del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, se da nueva redacción a algunos preceptos del Reglamento.
Concretamente, en el apartado Tres de dicho artículo único, se modifica el apartado c) del artículo 127 del Reglamento de Extranjería. Este precepto establece los requisitos específicos que la persona extranjera solicitante deberá cumplir en función de la razón del arraigo, en este caso, el arraigo social, teniendo el referido apartado c) las siguientes modificaciones con la nueva redacción:
– “Los medios económicos deberán estar disponibles en España y podrán proceder de los familiares mencionados en este párrafo”.
En la anterior redacción se hacía referencia a los familiares mencionados en el párrafo siguiente, párrafo en el que no figuraba ningún tipo de familiares. Así pues, son el cónyuge o pareja registrada y los familiares en primer grado en línea directa, que son los que se relacionan en ese mismo párrafo.
– El siguiente cambio es que ahora se dispone que “el esfuerzo de integración se acreditará mediante la aportación de un informe sobre la integración social favorable”.
Esto es, ya se recoge expresamente que el informe a aportar es el de integración social. Efectivamente, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que, con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, se emitirá un informe sobre la integración social del extranjero. Por tanto, la denominación del informe es muy clara: informe de integración social.
Sin embargo, no se ha corregido del todo la mención a la valoración del esfuerzo de integración, que se sigue manteniendo a pesar de que, en la referida Ley Orgánica, se estipula, en su artículo 31.7, en el último párrafo, que, a los efectos de la renovación de las residencias temporales, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma. Es decir, valorar el esfuerzo de integración, en las renovaciones. En los arraigos, el informe a requerir es el de integración social.
– Otra cuestión bien distinta es que, en la acreditación de la integración social, se incluyan, entre otros factores, los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Y, de esta manera, figura en la nueva redacción del contenido de ese informe, que, en el tercer párrafo del nuevo apartado c) del artículo 127, se denomina, por fin, informe sobre la integración social. Sustituyendo al contenido del informe que, en la redacción anterior, seguía haciendo referencia al informe del esfuerzo de integración que, como acabamos de señalar, no es el que debe acreditarse en los expedientes de arraigo social. La nueva redacción es:
“El informe sobre la integración social hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia de la persona interesada en su domicilio habitual, los medios económicos con los que cuente, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.
– Otra modificación que se opera en este artículo 127.c) es la de que, además de las Comunidades Autónomas, en su caso, puedan también emitir el informe sobre la integración social, las Corporaciones Locales:
“…emitido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia. Dicho informe podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones”.
– Debe destacarse también que se ha establecido para el supuesto en el que no se pueda obtener el informe en plazo, la posibilidad de acreditar el requisito de la integración social por cualquier medio de prueba:
“En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba”.
– El texto, ahora modificado, aludía a la acreditación del esfuerzo de integración mediante la aportación de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la concesión de la autorización.
En la nueva redacción se omite la recomendación de la concesión de la autorización:
“El esfuerzo de integración se acreditará mediante la aportación de un informe sobre la integración social favorable emitido por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia”.
Asimismo, en relación con las Instrucciones 1/2025 dictadas por la Secretaría de Estado de Migraciones sobre las autorizaciones de arraigo, en su instrucción cuarta, referida al arraigo social, se indica lo siguiente:
“1. El Reglamento permite solicitar el arraigo social en dos supuestos:
a. Si se acredita la existencia de vínculos familiares. Se entiende como familiar a tal efecto: al cónyuge o pareja registrada y a los familiares en primer grado en línea directa.
b. O, en el caso de que no se acrediten estos vínculos, mediante la aportación de un informe que acredite el esfuerzo de integración.
2. En ambos supuestos, se deberá acreditar la existencia de medios económicos suficientes para su mantenimiento y éstos deberán estar disponibles en España. Se entenderá cumplido dicho requisito cuando se acredite poseer, al menos, el 100 % del IPREM en los términos establecidos en el Anexo I. Los medios económicos se acreditarán en el momento de la solicitud y se deben mantener durante toda la vigencia de la autorización. En el primer supuesto, los medios económicos podrán provenir de alguno de los familiares mencionados el apartado 1.a) que cuenten con residencia legal en España y siempre que convivan.
3. En el supuesto de vínculos familiares, se deberán alcanzar, al menos, el 100 % del IPREM para el mantenimiento del familiar que vaya a solicitar el arraigo. Por tanto, deberá acreditarse 100% por el familiar con residencia legal, respecto al que se acredite el vínculo y 100% para el solicitante del arraigo, en total un 200% del IPREM, con independencia de los miembros que conformen la unidad de convivencia.
4. El cómputo de los ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico se llevará a cabo atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 67.1 previstas para la reagrupación familiar”.
Según se desprende de la nueva redacción de este precepto, parece que no se ha considerado oportuno incluir en la norma reglamentaria alguna de estas cuestiones, recogidas en la señalada instrucción cuarta de las instrucciones 1/2025. La oportunidad era magnífica. De esa manera, hubieran pasado a formar parte del ordenamiento jurídico.







