Alquiler turístico: ¿Se puede aplicar la reducción del rendimiento aplicable a la vivienda habitual?
En los alquileres turísticos no resulta aplicable la reducción del 60 % prevista en el artículo 23.2 de la Ley de IRPF, porque no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda sino cubrir una necesidad de carácter temporal.
Por otra parte, con efectos de 26 de junio de 2021, la disposición final segunda del Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias, introduce de nuevo el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos en los mismos términos del anterior artículo 54 ter que fue anulado y dejado sin efecto por la Sentencia número 1106/2020, de 23 de julio de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso contencioso-administrativo número 80/2018) por no haberse notificado a la Comisión Europea, requisito exigido por Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015 para su validez (ROJ: STS 2494/2020).
Cesión de uso de viviendas con fines turísticos
El artículo 54 ter establece, con fines de prevención del fraude fiscal, una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.
Queda excluido expresamente de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros.
Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.